AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-CA

Fecha: 05-Oct-2015

legitimación activa

Al respecto, el art. 79 del CPCo, establece que quienes:“Tienen legitimación activa para interponer acción de inconstitucionalidad concreta, las autoridades judiciales administrativas que de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la referida acción” (las negrillas son agregadas).

En ese entendido, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Pacheco Mirabal, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; y elevada en revisión por autoridad legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, de los argumentos que expresan los propios accionantes, Adrián Alfredo Zárate Cardona y Cristhian Jaime Flores Vedia, son abogados defensores del co- accionante en el proceso penal de referencia; y siendo que, doctrinalmente el abogado no es parte ni sujeto procesal sino un patrocinante; es decir, un asistente de cualquiera de las partes esenciales, en el presente caso los arriba citados no están legitimados para plantear esta acción constitucional plurinacional, conforme exige el art. 79 del CPCo, impidiendo así el análisis de fondo en la problemática planteada.

En cuanto al accionante, Jhonny Pacheco Mirabal, si bien por su calidad de procesado está legitimado para invocar la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, conforme establecen los arts. 73.2 y 79 del CPCo, es imprescindible que justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, aspecto que fue omitido completamente; pues, de los datos del proceso se establece irrebatiblemente que, el precepto impugnado, conforme afirmó el Tribunal consultante, no fue aplicado por la autoridad ordinaria a momento de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado, así como tampoco será aplicado en la decisión final del proceso.

En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción, en razón a que se advierte por una parte falta de legitimación activa y por otra, la carencia de una vinculación del precepto legal impugnado con la decisión a ser asumida en el proceso penal de referencia, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II inc. c) del CPCo.