AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-CA

Fecha: 05-Oct-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 4 vta., los accionantes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Pacheco Mirabal, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, plantearon la presente acción de inconstitucionalidad concreta, refiriendo que el art. 315.III del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que: “En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio”, precepto que consideran es contrario a los principios que asume el Estado boliviano, pues todos los estantes, habitantes y sus instituciones, deben estar sometidos al imperio de la Constitución Política del Estado y no así a la de los hombres, por lo que no se puede generar normas contrarias como la impugnada, que resulta discrecional y subjetiva, permitiendo imponer sanciones desproporcionales a los abogados defensores, además de tener efectos procesales perniciosos en los plazos de prescripción y duración máxima del proceso, limitando el derecho a la defensa al imponer defensores que no gozan de la confianza del justiciable, contrariando el art. 1 de la CPE, que proclama el respeto por los derechos fundamentales y las libertades públicas; pues, el ejercicio pleno e irrestricto de la defensa, se ve amenazado.

Sostuvieron que, el precepto impugnado es contrario al art. 46 de la Ley Fundamental, que proclama el derecho al trabajo y al empleo como derecho fundamental; toda vez que, limita y anula el mismo, particularmente ejercido por los abogados de forma libre, puesto que no tienen vínculo laboral con ninguna institución, estando a merced de la voluntad, animadversión y desidia de los jueces, quienes a título de celeridad pueden hacer uso del artículo cuestionado, con el único fin de limitar el trabajo del abogado libre.

Finalmente afirmaron que, el artículo cuestionado, infringe el derecho a la defensa estipulado en el art. 119.II de la CPE, pues cómo se puede ejercer el mismo, si sobre ellos pesa una limitación y amenaza constante a que pierda institutos procesales consolidados en su favor como son la extinción penal y que su defensa técnica sea sancionada o en su defecto cambiada, toda vez que, los términos “dilatorias”, “maliciosas”, y “temerarias”; a su criterio, son totalmente subjetivos, que al no tener un parámetro legal y científico pueden ser usados a capricho del Órgano Judicial, no con el fin de conducir el proceso, sino con el de amedrentar a la defensa técnica.