AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2015-CA
Fecha: 13-Oct-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de las faltas leve y grave establecidas en los arts. 186.8, 187.7 y 14 de la LOJ, respectivamente, la primera disposición señalada, podría derivar en la restricción de sus derechos, ya que la sanción prevista para esta es una amonestación, en consecuencia, la decisión final que adoptará depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales referidas.
Alegó que, el art. 186.8 de la LOJ, se aplicará en la dilucidación definitiva del proceso disciplinario, mismo que es inconstitucional al no respetar el principio de legalidad en su elemento de taxatividad y los mandatos establecidos en los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 232 y 410.II de la CPE; toda vez que, estas normas constitucionales regulan la configuración del debido proceso en un Estado de Derecho democrático, en el cual el poder punitivo del Estado, aún en materia administrativa, debe respetar el principio de legalidad.
Refirió que, el artículo impugnado no define cual es la acción que representa ni la conducta personal o profesional inapropiada, negligencia o retardo en el ejercicio de funciones, de tal modo que ese actuar puede ser cualquiera que se le ocurra al juzgador disciplinario, dejando a su creatividad la implementación de un tipo administrativo sancionador; por lo que, existe un vacío que permite acomodar cualquier comportamiento o acción humana a su campo de activación.
Señaló que, la denuncia presentada por los asesores jurídicos del Consejo de la Magistratura, le endilga el haber consumado lo previsto por el art. 186.8 de la LOJ; sin embargo, los denunciantes no precisan con qué elemento de la falta invocada coincide el comportamiento denunciado; por lo que, la responsabilidad se divide entre los denunciantes, por denunciar un hecho que no está considerado como falta; la Jueza, por aceptar la denuncia en aplicación a una norma ostensiblemente inconstitucional; y, el legislador, por elaborar normas imprecisas e inconstitucionales.
- Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- Fragmento 8
- RATIFICAR