AUTO CONSTITUCIONAL 0377/2015-CA
Fecha: 13-Oct-2015
rechazó
Por Resolución 131/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 8 a 10 vta., pronunciada por la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 186.8 de la LOJ, describe las conductas en las cuales podrían incidir las autoridades jurisdiccionales y servidores de apoyo judicial; así, se debe considerar que el elemento sustantivo para considerar como falta leve cada una de dichas conductas es el hecho o acto objeto de la denuncia, que pueda ser reparada o corregida, en mérito a ello la disposición señalada no es imprecisa, puesto que define cada una de las acciones como ser conducta profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de funciones o menoscabo de su imparcialidad; b) El razonamiento expresado en la acción presentada, implica desconocer los principios sustanciales del proceso interno disciplinario, como la verdad material, informalismo, eficacia, simplicidad y celeridad que rigen todo el proceso disciplinario; c) Se acusa de inconstitucional una norma sustantiva que describe diferentes conductas en que los funcionarios judiciales o de apoyo judicial podrían incurrir en el ejercicio de sus funciones; en ese sentido, se debe tener en cuenta que dichas tipificaciones se aplican a cada caso concreto dentro de un procedimiento administrativo disciplinario interno; entonces, lo que pretende el accionante es dar un tratamiento ordinario a la Ley del Órgano Judicial, intentando inducir en error; toda vez que, el objeto del proceso disciplinario es el de imponer una sanción al servidor judicial o administrativo que hubiera incurrido en una falta leve, grave o gravísima previstas en los arts. 186, 187 y 188 de la referida Ley, lo que no implica que se afecten los derechos del procesado -hoy accionante-; d) El accionante no cumplió con el requisito previsto en el art. “110.3” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), puesto que no argumentó la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión final del proceso, tampoco cumplió los requisitos establecidos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no indicar la dirección del correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; e) El nombrado no argumentó la duda razonable ni la “violación” de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, elemento esencial a efecto de demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma descrita; asimismo, no formuló con claridad los motivos por los que son contradictorias a la Norma Suprema; toda vez que, el control de constitucionalidad, para ser activado, tiene como requisito imprescindible que la argumentación sobre la supuesta inconstitucionalidad sea precisa y que logre crear duda razonable sobre la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados; f) No existe contradicción con ninguna garantía jurisdiccional por la característica de los procesos disciplinarios especiales, destinada a conservar el orden y correcto funcionamiento de la administración de justicia, mediante el procedimiento disciplinario sumario que deberá asegurar la celeridad, simplicidad y economía, evitando la realización o exigencia de trámites, formalismos e incidentes innecesarios hasta arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento; y, g) No es posible advertir que la norma cuestionada se constituya en discriminatoria, por cuanto la propia Ley Fundamental, le otorga al Consejo de la Magistratura, responsabilidades de control disciplinario de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, por ende, facultades para emitir la normativa reglamentaria disciplinaria.
- Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- Fragmento 8
- RATIFICAR