AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2015-CA
Fecha: 20-Oct-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2015-CA
Sucre, 20 de octubre de 2015
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Cochabamba
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 80 a 90, el ente accionante a través de sus representantes señaló que dentro el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Eduardo Vallecillo Casado, jugador del citado Club, interponen la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 45 del Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779.
Refirió que, tramitado el proceso antes mencionado, el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, emitió la Sentencia 127/2015 de 26 de febrero, declarando probada la demanda, conminándolo al cumplimiento del contrato a favor del demandante; no obstante aquello, en mérito a una anterior acción de amparo constitucional activada, por Resolución 30/1015 de 17 de septiembre, se anuló tal fallo, por lo que planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Señaló que la norma impugnada, establece que: “Las resoluciones que emita el Tribunal de Resolución de Disputas, tendrán carácter de sentencia definitiva teniendo autoridad de cosa juzgada y serán dictadas en única instancia. Por su naturaleza y carácter especial no son apelables. Quienes se sometan al sistema previsto en este Reglamento, no podrán acudir a ningún otro ente de justicia deportiva, si el fallo no le es favorable, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan”, prohibiendo a los afectados acudir a otra instancia de justicia para cuestionar dicho fallo, contrariando así el principio de impugnación así como el derecho fundamental al debido proceso en su componente de doble instancia.
Alegó que, el principio de impugnación y el derecho a la doble instancia se fundan en la propia esencia humana; toda vez que, jueces y tribunales pueden equivocarse, de ahí la necesidad de revisión del fallo emitido por el inferior.
I.2. Respuesta a la acción
Corrida en traslado la acción de inconstitucional concreta, por proveído de 21 de 2015 (fs. 91) presentado el 25 de igual mes y año, Eduardo Vallecillo Casado, jugador del Club Aurora, por memorial cursante de fs. 95 a 97, respondió a la misma manifestando que, el Club accionante participó de la aprobación de Estatutos y Reglamentos de la FBF, en un congreso ordinario, en el que se aprobó la naturaleza, competencia y atribuciones del Tribunal de Resolución de Disputas, como única instancia donde no se puede activar recurso alguno; términos con los que se suscribió su contrato, en el que se estipuló que cualquier controversia debía resolverse en esa instancia, renunciando a otra; sin embargo, el ente accionante después de haber perdido el proceso y presentar recibos de pago que no se firmaron, busca desesperadamente incumplir la Resolución dilatando la misma para no pagar lo que debe, primero con la interposición de un recurso de recusación, luego con la interposición de una acción de amparo constitucional, y ahora con la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
Finalmente aseveró que, estando en revisión el fallo emitido dentro de la acción de amparo constitucional previamente interpuesto por la entidad accionante, no es posible admitir esta acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Mediante Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El Club Deportivo Aurora –accionante- expresó “duda razonable” relacionada con la constitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte aprobado por DS 27779; al respecto, la jurisprudencia constitucional vinculante, declaró la constitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador; por lo que, no es posible promover con los mismos argumentos la inconstitucionalidad de la misma norma, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición impugnada, según el razonamiento desarrollado en los Autos Constitucionales “0072/2010”, “0186/2010”,“0261/2010” y “0354/2010”, entre otros; y, b) El ente accionante no logró explicar el nexo entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; toda vez que, si bien la normativa impide el ejercicio del derecho a la impugnación, no contiene disposición alguna que deba ser aplicada en el futuro fallo que resolverá el proceso por incumplimiento de contrato.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8. 2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Por previsión del art. 196.I de la Ley Fundamental: “El Tribunal Constitucional Plurinacional (…), ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
El mismo cuerpo legal en su art. 79, determina que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
A su vez, dentro de los requisitos que deben observarse para la admisión del presente incidente, el art. 24.I.4 del citado Código dispone lo siguiente: “En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 27 del referido Código, ordena que:
“I. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
El Club Deportivo Aurora ahora accionante a través de sus representantes, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 45 del Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte aprobado por Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8. 2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Al respecto, conforme prevé el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si la misma observó los presupuestos legales pertinentes para su promoción.
En ese sentido, al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de observar los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional para su procedencia, éste debe contener fundamentos jurídico constitucionales, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo de una acción o recurso; es decir, quien pretende activar la jurisdicción constitucional, tiene la obligación ineludible de exponer una carga argumentativa que justifique la emisión de una decisión o pronunciamiento por este Tribunal.
Del análisis del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso de cumplimiento de contrato sustanciado ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión a este Tribunal por la autoridad administrativa legitimada al efecto (art.79 de la norma antes citada); los argumentos de la demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional, por las siguientes razones: 1) Dentro de la demanda de resolución de contrato presentada por Eduardo Vallecillo Casado contra el Club accionante, el Tribunal de Resolución de Disputas, en sustanciación del proceso, emitió la Resolución 127/2015 de 26 de febrero, conforme consta de fs. 64 a 70, declarando probada la demanda, y si bien ese fallo fue objeto de una anterior acción de amparo constitucional, donde la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Resolución 30/2015 (fs.72 a 77), concedió la tutela solicitada y anuló el mismo; no es menos evidente que tal decisión fue remitida en consulta a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresando con el número de expediente 12422-2015-25-AAC, esperando a la fecha turno para su respectivo sorteo a Magistrado (a) Relator (a), quien finalmente la confirmará o revocará; razón por la que, este Tribunal no puede admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta pues, a partir de la compulsa dentro de la acción de defensa se podrá determinar si la presente fue interpuesta en cumplimiento de los arts. 79 y 81 de CPCo; 2) Por otra parte, la entidad accionante no logró explicar cómo el precepto impugnado contraviene el orden constitucional, desarrollando simplemente jurisprudencia constitucional que consideran pertinente y efectuando una transcripción literal de los artículos de la Ley Fundamental que invocó; y, 3) Tampoco logró precisar cuál la relevancia del control normativo de la norma impugnada y menos demostró que este fue aplicado en la resolución final del caso (fallo objeto de una anterior acción de amparo constitucional expediente 12422-2015-25-AAC).
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que la carga argumentativa esgrimida en la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta insuficiente, incumpliendo así los requisitos indispensables para promoverla, además que los alegatos vertidos por la parte accionante no generan duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, puestos que no expuso una vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy Jose Flores Monterrey
MAGISTRADO
Expediente: 12600-2015-26-AIC
En consulta la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 107 a 109, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (FBF), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Bernardo Javier Pavisic Antezana y Jorge Felipe Iriarte Sánchez en representación legal del Club Deportivo Aurora, demandando la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8. 2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte