AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-RQ
Fecha: 13-Oct-2015
daba inicio formal
En ese sentido, los recurrentes de queja, convienen -conforme a la jurisprudencia- sobre el carácter decisorio y determinativo que debe tener el acto en cuestión, a los efectos de establecer en sede constitucional, si se incurre o no en la previsión del art. 122 de la CPE; afirmando a continuación que, el oficio PRES. 339/2015-2016, es un acto determinativo que causó agravio al procedimiento legislativo; al respecto, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, del análisis del indicado documento, llega a la conclusión de que el mismo, no tiene carácter decisorio, en cuanto a que su objeto o propósito sea la resolución de algo; en este caso, el tratamiento del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado que se remite, es un actuado que en sí mismo, simplemente inviste un carácter de mera formalidad, puesto que el acto de remisión, intrínsecamente no implica en modo alguno la adopción de una determinación definitiva sobre el fondo del asunto; en autos, el oficio impugnado resulta accesorio al tratamiento del referido Proyecto de Ley como tal; consiguientemente, es constitucionalmente irrelevante para su análisis de acuerdo al objeto de lo que es el recurso directo de nulidad; puesto que, según aseveran los propios quejosos, el oficio de marras, simplemente daba inicio formal al procedimiento legislativo en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por lo expresado, constituye un despropósito la postura de los recurrentes de queja, en sentido de que al haberse enviado el oficio, la autoridad en cuestión haya “asumido una decisión”; vale decir, la de remitir el Proyecto de Ley y que por dicha razón, sería un acto “determinativo”; más aun el hecho de que la nota no sea una recomendación ni proposición, sino una “instrucción”; lo que resulta alejado de la realidad, pues el texto del documento es claro al señalar, que simplemente se “remite” en su acepción de mandar o enviar, sin plasmar orden o mandato expreso alguno que deba cumplirse indefectiblemente; máxime cuando conforme se explicó, ello simplemente consiste en un acto formal que por sí solo, no implica “asumir” determinación alguna sobre el fondo del asunto y por lo tanto, es irrelevante para su análisis en sede constitucional. En cuanto a que también sería un acto “definitivo”, debido a que la decisión arrastró a “consecuencias concluyentes”, porque el Proyecto fue tramitado y aprobado de manera distinta, tal afirmación nos sitúa en un escenario diferente, muy al margen del examen sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, no correspondiendo en su mérito pronunciamiento alguno.
Finalmente, respecto a que el acto sería “preparativo del procedimiento legislativo” y que si no fuera por éste, no existirían las etapas posteriores; tal argumento, no hace más que ratificar la postura de la Comisión de Admisión, en cuanto a que el acto en cuestión resulta ser accesorio y no constituye en sí mismo la decisión sobre lo principal del asunto.
Con relación a todo lo demás, el resto de los argumentos de los quejosos, tienen que ver básicamente con la situación de fondo, encontrándose vinculados a la misma, pretendiendo inclusive introducir otros fundamentos que hacen al problema jurídico que se planteó dilucidar; lo cual, conforme se vio en la jurisprudencia anteriormente citada, resulta inadmisible e incompatible con la naturaleza jurídica del recurso de queja.
Por lo precedentemente expresado, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Comisión de Admisión, no incurrió en los errores u omisiones señalados por los recurrentes de queja en relación al AC 0359/2015-CA; por lo que, al haber rechazado el recurso directo de nulidad planteado, aplicaron correctamente el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- recurso de queja
- que tengan carácter decisorio y que además resuelvan el asunto
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- 1)
- ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque sólo es coherente con la jurisdicción constitucional abrir a trámite aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción
- resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso
- II.2. Análisis del recurso de queja presentado
- daba inicio formal
- CONFIRMAR