AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-RQ
Fecha: 13-Oct-2015
I.2. Síntesis de la solicitud de parte
Notificados los recurrentes con el AC 0359/2015-CA, a horas 18:22 del 1 de octubre de 2015 (fs. 30), presentaron recurso de queja (fs. 32 a 44 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 27.III del CPCo, conforme establece el decreto constitucional de 5 de octubre de dicho año (fs. 45), solicitando se admita el recurso directo de nulidad, en base a los siguientes argumentos:
Si bien existe amplia jurisprudencia en relación al carácter decisorio o determinativo de un acto; el verificado por el Presidente de la Cámara de Senadores, fue un acto determinativo que causó agravio al procedimiento legislativo; dado que, en base al art. 153.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, es la única autoridad pública para presidir la Asamblea Legislativa Plurinacional y por ende, su organización y funcionamiento está supeditado a la autoridad mencionada; empero, ante una ausencia temporal del Presidente del Estado, existe sucesión obligatoria de cargos, alcanzando también a la Presidencia de dicha Asamblea; sin embargo, al restablecimiento de los cargos y cese del ejercicio temporal por la llegada del Primer Mandatario el 18 de septiembre del año en curso, José Alberto Gonzales Samaniego, en calidad de Presidente de la Cámara de Senadores, realizó un acto contrario a sus funciones, derivando un proyecto de ley, que intenta reformar parcialmente la Ley Fundamental, sin observar las consecuencias del acto propio; ya que el mismo, daba inicio formal al procedimiento legislativo en la Asamblea Legislativa Plurinacional, usurpando una función que no le competía y tampoco se encontraba regulada en la Constitución Política del Estado ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados.
Otro detalle inobservado por la Comisión de Admisión, radica en que el Órgano Legislativo tiene una estructura bicamaral, constituida por una Cámara de Senadores y otra de Diputados, conformada cada cual por comisiones y comités de carácter legislativo y no administrativo; consecuentemente, las mismas tienen presidentes diferentes, encontrándose reguladas por dos reglamentos independientes, rigiendo en consecuencia un ente superior a las mismas que es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual conforme a la Norma Suprema, tiene también diferentes atribuciones, existiendo igualmente comisiones mixtas conformadas por ambas Cámaras; en ese contexto, José Alberto Gonzales Samaniego, Presidente de la Cámara de Senadores y no de la Asamblea Legislativa Plurinacional, usurpó funciones al remitir el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, a la referida Comisión Mixta de dicha Asamblea, vulnerando la Ley Fundamental, causando tremendo daño a la institucionalidad, usurpando funciones que la citada Constitución Política del Estado no previó; realizando así los miembros de la Comisión de Admisión, una lectura imprecisa y equivocada del principio de legalidad.
El acto cometido por José Alberto Gonzáles Samaniego, a través del oficio PRES. 339/2015-2016, dirigido a la Comisión Mixta de Constitución, Derechos Humanos, Legislación y Sistema Electoral, en calidad de Presidente de la Cámara de Senadores, es un acto decisorio, porque a través de él, asume la decisión de enviar el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado a dicha Comisión, cuando debió ser remitido al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional; razón por la cual, es un acto determinativo al fijar términos de un acto legislativo, dándole un sentido especial al mismo, previsto de manera distinta, constitucional y legalmente; de igual forma es definitivo, ya que la decisión arrastra consecuencias concluyentes; debido a que el citado Proyecto, fue tramitado y aprobado de una manera diferente, modificándose una situación jurídica de carácter general prevista por la Norma Suprema y el Reglamento Legislativo, sin tener competencia; en ese sentido, el contenido del referido oficio, determina y decide una forma de constituir una situación legislativa; dado que éste, no recomienda ni propone realizar el procedimiento legislativo, sino instruye su tratamiento.
El procedimiento legislativo desarrollado es distinto al meramente administrativo; por lo que, el acto usurpado es determinativo y preparativo del mismo; en el razonamiento de que si no fuera por este inicio, no existieran las etapas posteriores; por lo cual, la remisión de un proyecto de ley no es un acto propiamente administrativo, sino parte fundamental y primigenia del procedimiento legislativo para la construcción de una ley.
- recurso de queja
- que tengan carácter decisorio y que además resuelvan el asunto
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- 1)
- ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque sólo es coherente con la jurisdicción constitucional abrir a trámite aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción
- resulta inadmisible que al momento de fundamentar el recurso de queja se expongan otros supuestos de hecho o fundamentos que no fueron planteados a tiempo de presentar la demanda propiamente dicha, con la finalidad de que éste sea admitido. Un entendimiento contrario, deviene en incompatibilidad con la naturaleza del recurso de queja, que al tratarse de una instancia impugnativa, permite revisar lo resuelto por la Comisión de Admisión, otorgando a la parte recurrente la posibilidad de exponer las razones por las que considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores que se hubieran cometido por parte de esta Comisión, al rechazar su recurso
- II.2. Análisis del recurso de queja presentado
- daba inicio formal
- CONFIRMAR