El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 1003/2015-S1 de 26 de octubre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
II.3.
De acuerdo a la normativa constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercitado de forma oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de ésta, solamente se requiere la identificación del peticionario. Con relación a su contenido esencial, la Norma Suprema hace referencia a una respuesta formal y pronta, que debe ser de manera escrita, dando una respuesta material a lo pedido, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de las mismas, en plazos breves y razonables.
La jurisprudencia constitucional glosada en la SCP 1469/2012 de 24 de septiembre, al respecto señaló que: ‘“...«debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa»' así lo entendió la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que a la vez cita a la SC 0962/2010 de 17 de agosto”.
En ese mismo razonamiento la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, manifestó que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. De la acción de amparo constitucional
- II.3.
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.7. Del caso analizado
- y el recurso de apelación fue tramitado conforme la Ley 439, y debió ser resuelto por el Juzgado de Partido de Familia,
- los actuales jueces familiares actúan como jueces públicos de familia, por lo que en ese marco el superior en grado está constituido por la Sala Especializada de la materia del Tribunal Departamental de Justicia.”