El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 1003/2015-S1 de 26 de octubre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
los actuales jueces familiares actúan como jueces públicos de familia, por lo que en ese marco el superior en grado está constituido por la Sala Especializada de la materia del Tribunal Departamental de Justicia.”
En ese sentido al estar vigente el régimen del divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas y tomando en cuenta que la presente causa pretende justamente el reconocimiento de dicha unión libre por causa de fallecimiento como señala el art. 204 inc a) de la Ley 603; en consecuencia la apelación debe ser conocida por el superior en grado, que en el presente caso se constituye por la Sala Civil de este Tribunal Departamental de Justicia” (sic).
Consecuentemente, se colige que la accionante a través del proveído de 21 de enero de 2015, emitido por el Juez de Partido de Familia, dos meses antes de presentar el memorial ante los Vocales de Sala Civil, Social, Familiar de la niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de 23 de marzo de similar año, solicitando el rechazo “in limine” del recurso de casación, bajo los argumentos descritos precedentemente; tuvo pleno conocimiento del por qué se tramitó el recurso de apelación ante la Sala ya mencionada y, como consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, conforme al procedimiento de la materia, se puede interponer el recurso de casación, motivo por el cual los Vocales ahora demandados, sin ingresar en mayores consideraciones, emitieron el Auto interlocutorio de 26 del referido mes y año, admitiendo el recurso y disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes tienen la facultad de pronunciarse sobre el recurso en sí; por otro lado, el Auto interlocutorio cuestionado, dio respuesta implícita a la accionante, al admitir el recurso de casación y determinar le remisión del expediente, observándose además que el informe presentado por los demandados fue aceptado por la accionante, refiriendo en la audiencia de amparo constitucional que “ese criterio debió manifestarse”, coligiéndose en el presente caso que se dio respuesta a la petición con antelación, como se tiene desarrollado ut supra, por lo que no se evidencia lesión al derecho a la petición, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. De la acción de amparo constitucional
- II.3.
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.7. Del caso analizado
- y el recurso de apelación fue tramitado conforme la Ley 439, y debió ser resuelto por el Juzgado de Partido de Familia,
- los actuales jueces familiares actúan como jueces públicos de familia, por lo que en ese marco el superior en grado está constituido por la Sala Especializada de la materia del Tribunal Departamental de Justicia.”