El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 1003/2015-S1 de 26 de octubre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
La SCP 1003/2015-S1, basa su decisión en su Fundamento Jurídico III.2, estableciendo que la accionante, reclamó a las autoridades demandadas, el hecho de que se hubiera corrido en traslado el recurso de casación en lugar de denegar el mismo, solicitando que se rechace “in limine” bajo los argumentos expuestos supra; constituyendo ese memorial una petición de reposición respecto a lo dispuesto el 18 del mismo mes y año, y no así una contestación al recurso de casación, como erradamente se consideró en el Auto interlocutorio definitivo de 26 de marzo de 2105; éste último actuado procesal, sin dar respuesta a la solicitud de Roseliane Chávez Montero, determinó admitir dicho recurso, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de resolverse la casación.
El actuado procesal de 26 de marzo de 2015, no constituye respuesta fundada a la petición de la accionante, al no haber señalado las razones del por qué de la admisión del recurso de casación y la imposibilidad de su rechazo “in limine” y la remisión en casación; siendo que, se trataba de un proceso seguido en la vía sumaria; así se tiene de lo descrito en la Conclusión II.2 del fallo objeto de la disidencia; es decir, que el Auto interlocutorio definitivo -ahora cuestionado-, sin ingresar en mayores consideraciones, admitió y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin que lo fundamentado en el mismo, constituya respuesta implícita a la peticionante -ahora accionante-; toda vez que, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada, prevé que el derecho de petición se materializa cuando el peticionante obtiene una respuesta formal y pronta respecto a lo que se tiene solicitado; pues, las autoridades demandadas debieron referirse al traslado, al rechazo “in limine” y a la posibilidad de interponer recurso de casación en procesos sumarios, como lo solicitó la accionante y no así omitir pronunciarse al respecto, como ocurrió en el presente caso, sin que el Auto interlocutorio definitivo objetado, constituya respuesta fundamentada, ya sea positiva o negativa; por lo tanto, se tiene por lesionado este derecho.
Es evidente la falta de fundamentación del Auto interlocutorio definitivo refutado, que una de las autoridades demandadas a momento de presentar informe escrito a fs. 14 y vta., pretendió subsanar dicha omisión señalando que: las causas para la denegatoria de la concesión del recurso de casación estuvieran establecidas por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que la pretensión del rechazo “in limine” no se encontraría dentro de lo previsto por los arts. 255 y 262 del indicado cuerpo normativo, y que se encuentran vigentes los arts. 204 al 218 del Código de Familia; aspecto que no fueron ni siquiera mencionados en el Auto interlocutorio definitivo cuestionado de vulneratorio y que pretende ser la respuesta a la solicitud de la accionante; consiguientemente, se tiene que no se dio respuesta fundada a lo peticionado, estando vulnerado el derecho de petición.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. De la acción de amparo constitucional
- II.3.
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.7. Del caso analizado
- y el recurso de apelación fue tramitado conforme la Ley 439, y debió ser resuelto por el Juzgado de Partido de Familia,
- los actuales jueces familiares actúan como jueces públicos de familia, por lo que en ese marco el superior en grado está constituido por la Sala Especializada de la materia del Tribunal Departamental de Justicia.”