El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 1003/2015-S1 de 26 de octubre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 26-Oct-2015
y el recurso de apelación fue tramitado conforme la Ley 439, y debió ser resuelto por el Juzgado de Partido de Familia,
En el caso concreto, se evidenció que la accionante mediante memorial de 23 de marzo de 2015, dirigido a los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pidió que rechacen “in limine” el recurso de casación interpuesto por el demandado, como se tiene descrito en la Conclusión II.2 del fallo objeto de la disidencia estableciendo que: “el proceso fue tramitado como proceso sumario, ante el Juzgado de Instrucción de Familia y el recurso de apelación fue tramitado conforme la Ley 439, y debió ser resuelto por el Juzgado de Partido de Familia, el recurso de casación fue interpuesto conforme la norma anterior que ya fue derogada y no es aplicable al caso” (sic).
Al respecto, conforme se tiene de los actuados aparejados en el expediente, tal cual se describe en la Conclusión II.1 de la SCP 1003/2015-S1, el Juez de Partido de Familia del departamento de Pando mediante proveído de 21 de enero de 2015, dispuso la devolución del expediente remitido en apelación, al juzgado de origen, manifestando en el punto III que: “Por otro lado conforme a la reciente y nueva circular N° 002/2015 de fecha 09/01/2015 dictada por la Presidencia del TSJ, instruyo que:
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. De la acción de amparo constitucional
- II.3.
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el derecho de petición involucra el derecho a una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que la autoridad pública deba responder siempre en sentido que convenga al accionante; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera oportuna, formal y fundamentada
- II.6. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.7. Del caso analizado
- y el recurso de apelación fue tramitado conforme la Ley 439, y debió ser resuelto por el Juzgado de Partido de Familia,
- los actuales jueces familiares actúan como jueces públicos de familia, por lo que en ese marco el superior en grado está constituido por la Sala Especializada de la materia del Tribunal Departamental de Justicia.”