SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Fecha: 19-Oct-2015
a)
La Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) remitió al Tribunal Supremo de Justicia Militar, en grado de apelación, antecedentes del proceso administrativo de solicitud de atención vitalicia seguido por María Teresa Montenegro Ballón a favor de su hijo. Verificado el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobada por DL 11901, el mismo establece que las apelaciones contra las Resoluciones emitidas por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL serán interpuestas ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, el cual está conformado por: a) La Presidencia; b) La Sala de Casación y Única de Instancia; y, c) Por la Sala de Apelaciones y Consulta. Ahora bien, de acuerdo al art. 43 de la Ley de Organización Judicial Militar, a la última Sala referida le corresponde conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior, las consultas cuando no se hubiere hecho uso del recurso de apelación, las recusaciones contra Vocales y las contiendas de competencia entre jueces de partido y las entonces Cortes Superiores de Justicia de Distrito contra el Tribunal Permanente, evidenciándose que no está determinado qué instancia del Tribunal Supremo de Justicia Militar tiene competencia para conocer la apelación del caso de autos; por lo que, se advierte un vacío normativo y abrir competencia no derivada de la ley, implicaría ingresar a la sanción del art. 122 de la CPE.
De la lectura del art. 180.III de la Ley Fundamental, se establece que la jurisdicción militar no puede resolver apelaciones de las resoluciones dictadas por la Junta Superior referentes a casos de salud de seguros y de finanzas, estando limitada a juzgar delitos militares, por ello, dicho artículo es infringido por el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobada mediante DL 11901; asimismo, al haber sido esta disposición aprobada mediante Decreto Ley, vulnera la Norma Suprema, por la forma, pues no siguió los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado, para ser aprobada; toda vez que, tanto en la estructura normativa de la Ley Fundamental abrogada, cuanto en la actual, no existen los Decretos Leyes, debiendo las leyes ser promulgadas previa sujeción al procedimiento legislativo, de lo que se colige que en aplicación del art. 109.II de la CPE, los derechos consagrados en la misma no pueden ser normados o reglamentados por otros preceptos que no sea una ley, por ende, al no haber seguido el procedimiento constitucional, debe ser declarado inconstitucional el artículo impugnado.
Dicho precepto también transgrede el art. 115.II de la CPE, porque para que los ciudadanos tengan una resolución oportuna y pronta, ésta debe emerger del ejercicio del debido proceso y para ello debe estar presente la competencia de la autoridad que va a conocer el caso y el Tribunal Supremo de Justicia Militar, en su Sala de Apelaciones y Consultas, se ve imposibilitado de conocer y resolver el caso de autos. De esa manera se coloca al sector de jubilados y herederos en desventaja, pues el art. 184 ahora impugnado, se torna inconstitucional, por ser disociador de derechos. Por otra parte, el referido art. 184 quebranta los arts. 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues afecta al personal militar asegurado a COSSMIL y, por ende, a sus herederos y causahabientes.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1 Contenido de la acción
- a)
- admitió
- I.3.
- II.1. Norma demandada como presuntamente inconstitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2. La resolución a emitir por la autoridad judicial o administrativa debe aplicar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona
- III.3.
- IMPROCEDENTE