SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015

Fecha: 19-Oct-2015

III.2.          La resolución a emitir por la autoridad judicial o administrativa debe aplicar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona

La SCP 0433/2014 de 25 de febrero, al respecto, señaló: “El AC 0461/2012-CA de 27 de abril citando a su vez la SC 0067/2003 de 22 de julio, determinó ciertos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados en este tipo de acciones de inconstitucionalidad, así: ´…El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.

En ese sentido, la referida Resolución ha sido ejecutada empleando la norma impugnada, lo cual demuestra que la aplicación de la misma no estaría pendiente, sino que ya se efectuó en el caso concreto, por tal circunstancia y en conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente cabe señalar que la presente acción de inconstitucionalidad concreta resulta improcedente al no existir una decisión pendiente en la que deba aplicarse la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se formulan dudas, por cuanto la misma ya fue empleada antes de que Santos Freddy Valencia López, solicitará se promueva la presente acción”.

La SCP 0676/2014 de 8 de abril, señaló: “En este mismo sentido el AC 0318/2012-CA de 9 de abril, ha señalado lo siguiente: ´Conforme a los antecedentes del presente recurso, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad «…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…»’.

De todo lo desarrollado precedentemente, se llega a establecer, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, y admitir la demanda contenciosa administrativa, observaron la regulación establecida en la Disposición Final Vigésima del DS 29215; y sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma aceptaron la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda contencioso administrativa, aceptaron que la notificación hecha al Ministerio referido, se había hecho en tiempo oportuno, por ello expresaron que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y cumpliendo las formalidades de ley; es decir, que la regulación de la disposición observada ya fue aplicada en el Auto 39 de 30 de agosto de 2012, cuando admitieron la demanda, en consecuencia al haber sido aplicada en la resolución referida, ésta ya no será aplicada en la Resolución final del proceso, porque dicha legitimación, la notificación y las formalidades legales ya fueron admitidas en la resolución de admisión de la demanda, en consecuencia al haber sido admitidas, ya no es posible ser considerada en la resolución final.

Lo que se discutirá y aplicará en la Resolución final, es lo que aconteció en la segunda situación de la demanda; es decir, la impugnación que efectuó en la demanda el Viceministro de Tierras contra la Resolución Suprema 01494, donde se analizará si dicha resolución efectuó una valoración correcta de los antecedentes del área del predio ´CINCO Y DESPOJO´; si valoró cabalmente el cumplimiento de la Función Económica Social de los predios mencionados; si consideró el certificado de registro de marca de ganado 13/75 de 12 de noviembre de 1976, perteneciente al predio ´EL CHORO´ y no así al predio ´CINCO y DESPOJO´; si consideró que el 92% del predio saneado ´CINCO y DESPOJO´ se encontraba sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creado por DS 8660; y, si consideró que el proceso agrario 14024 fue tramitado o no con evidentes vicios de nulidad absoluta, por haber actuado en ella el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en áreas de colonización sin jurisdicción y competencia.

De todo lo vertido, se establece que no existe una futura resolución donde se vaya aplicar la Disposición Final Vigésima del DS 29215; por lo mismo, no existe ninguna resolución que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, por lo que la norma cuestionada ya fue aplicada en el Auto 39 de 30 agosto de 2012, cuando se admitió la referida demanda contenciosa administrativa; en todo caso, si las autoridades accionantes tuvieron duda, sobre la norma ahora cuestionada, la acción de inconstitucionalidad concreta debió haberse promovido antes de haber admitido la demanda contenciosa administrativa; es decir, antes de reconocer la legitimación activa del Viceministro de Tierras y no así después de su admisión”.

De la norma citada, se extrae que las normas sujeta a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; es decir, aplicada en la resolución final, y conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción, ya sea antes de emitirse la sentencia o en ejecución de la misma, de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.