SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2015
Fecha: 19-Oct-2015
III.3.
De acuerdo a los antecedentes del presente caso, se advierte que María Teresa Montenegro Ballón, asegurada a COSSMIL, el 3 de enero de 2000, solicitó al Gerente de salud de esa institución, seguro vitalicio en favor de su hijo, quien padecía problemas de salud mentales graves. Por Resolución 44/07 de 17 de abril de 2007, emitida por el Comité de Prestaciones de Salud COSSMIL, declaró improcedente esa petición; ante ello, la solicitante interpuso la respectiva reclamación, misma que fue atendida a través de la Resolución 1479 de 28 de septiembre de 2007, dictada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, confirmando la improcedencia de la referida solicitud.
Ante esa situación, la aludida acudió al Tribunal Supremo de Justicia Militar, apelando la Resolución 1479; que posteriormente, por Auto de 2 de octubre de 2013, el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar (entidad que promovió la presente acción), basándose precisamente en el art. 184 de la Ley de Seguridad Social Militar aprobada mediante DL 11901, ahora cuestionado, dictaminó la radicatoria de dicho proceso en apelación, pero además se realizaron actuaciones ulteriores, pues se dispuso pasen obrados al Fiscal Militar para que emita su requerimiento, así como a la recurrente para que fundamente su alzada y, finalmente, se determinó se remitan obrados al Auditor de la Sala mencionada para su pronunciamiento de fondo.
Los referidos antecedentes indican claramente que el art. 184 de la Ley señalada precedentemente, ya no es una norma que deba ser utilizada en la etapa de resolución de fondo del caso de autos, lo cual se contrapone a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en el que se citó los arts. 73.2 y 79 del CPCo, que refieren que la acción concreta de inconstitucionalidad debe ser interpuesta contra aquella norma que sea aplicada en la resolución del proceso administrativo o judicial correspondiente.
En el caso de autos, se advierte que lo dispuesto en el art. 184 de la aludida Ley, se aplicó en el Auto de 2 de octubre de 2013, emitida por el Presidente de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuando dictaminó la radicatoria del proceso en la referida Sala, tomando en cuenta además que luego de ello, se estableció la remisión de obrados a los diferentes sujetos procesales, inclusive, para que éstos asuman posiciones respecto al fondo del caso; siendo así, que la pertinencia y oportunidad del cuestionamiento de constitucionalidad referido, actúa como indicador de que se han interpretado adecuadamente o no los arts. 73.2 y 79 del CPCo. En el caso presente, resulta impertinente e inoportuno el cuestionamiento de las autoridades accionantes; toda vez que, la previsión del mencionado art. 184 ahora cuestionado, ha sido cumplida, correspondiendo por ende aplicar a este caso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, determinar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, porque la decisión que se vaya a tomar en la solicitud de atención vitalicia de María Teresa Montenegro Ballón en favor de su hijo, ya no depende de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
En ese contexto jurídico constitucional, no es posible emitir una decisión en cuanto al fondo del presente caso, aclarando que, por los argumentos esgrimidos por los accionantes y los antecedentes procesales, solo en esta etapa procesal constitucional, correspondía tomar la decisión de la índole asumida.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1 Contenido de la acción
- a)
- admitió
- I.3.
- II.1. Norma demandada como presuntamente inconstitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.
- III.2. La resolución a emitir por la autoridad judicial o administrativa debe aplicar la norma cuya constitucionalidad se cuestiona
- III.3.
- IMPROCEDENTE