SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la enemistad manifiesta que tenía con Félix Vetancur Mendoza, los "guarda parques" del PN ANMI Aguaragüe realizaron un recorrido por el "Sector Quebrada las Charcas" perteneciente a la comunidad de Fuerte Viejo del municipio de Caraparí del departamento de Tarija; acusándole de haber realizado un desmonte ilegal, razón por la cual ante denuncia de oficio del Jefe de Protección del PN ANMI Aguaragüe, se inició un proceso administrativo sancionador en su contra, donde se quebrantaron sus derechos y garantías constitucionales principalmente a la doble instancia, pues los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que interpuso fueron rechazados sin mayor fundamento.
La autoridad sumariante durante toda la tramitación del proceso demostró no tener conocimiento jurídico sobre las normas que rigen la materia ya que de manera discrecional y arbitraria señaló actos que se encuentran fuera de procedimiento, como ser la fijación de una audiencia de inspección ocular donde se citó a personas ajenas a la causa y donde una vez abierto el periodo probatorio de seis días se suscitaron diferentes anomalías que viciaban de nulidad todo el procedimiento; es así que se emitió la Resolución Administrativa RA-PN ANMI AGUARAGUE 0011/2014 de 27 de junio, sancionándolo de forma individual e indebidamente con la multa de Bs15 120.- (quince mil ciento veinte bolivianos), ante lo cual el 15 de julio de 2014, presentó recurso de revocatoria, mismo que por una resolución de manera escueta y sin fundamento legal alguno lo rechazó por haber sido interpuesto supuestamente de manera extemporánea.
En respuesta a la Resolución previamente mencionada se planteó el recurso jerárquico que nuevamente mereció un rechazo por parte de la autoridad competente en virtud a lo dispuesto en el art. 91 inc. a) a.4) del Decreto Supremo (DS) 24781 de 31 de julio de 1997, mismo que fue utilizado erróneamente, puesto que debió aplicarse lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que por previsión de la Disposición Final Primera de la mencionada Ley, son derogadas: "…todas las normas de igual o inferior jerarquía contrarias a la presente Ley", de ese modo debió emplearse lo instaurado en los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los cuales precisan que el plazo para recurrir la Resolución que se considere gravosa es de quince días hábiles, sin que ese aspecto haya sido siquiera mencionado en la denegatoria de los recursos presentados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- sea en la vía jurisdiccional o administrativa,
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- h) Al régimen del medio ambiente
- CONFIRMAR