SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
improcedente
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 175 a 176 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Al admitir la acción, se pudo advertir que el Ministerio Público se encontraba como tercer interesado, institución que es el director funcional de la investigación, defensor de la sociedad y acusador en los procesos penales públicos, hecho observado en la fundamentación del amparo y revisada tanto la jurisprudencia constitucional como el Código Procesal Constitucional, que establecen la identificación del tercero interesado, como un requisito de admisión, caso contrario si se declararía procedente se revocaría y se declararía su denegatoria; y, 2) Siendo evidente que el Ministerio Público fue el tercero interesado, en consecuencia, al no haberse previsto ni nominado al mismo para su participación en la acción de amparo constitucional debe declararse la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 10
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.4.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- III.5.Análisis del caso concreto
- posteriores actuaciones y audiencias no se han llevado de forma continua y sin interrupción,
- REVOCAR