SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
posteriores actuaciones y audiencias no se han llevado de forma continua y sin interrupción,
De la revisión del Auto de Vista 273 emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo la apelación incidental planteada por el accionante, se evidencia que, en el segundo párrafo del último considerando, señala: “…se puede establecer de la lectura de los actuados, que las posteriores actuaciones y audiencias no se han llevado de forma continua y sin interrupción, tomándose en cuenta han existido una serie de dilaciones que no solo son atribuibles al Ministerio Público y al Órgano Judicial, sino también que son atribuibles al propio imputado…” (sic) (negrilla añadida); sin embargo, más adelante en el mismo párrafo, sin que exista una explicación debida, menciona: “Razón por la cual se ha demostrado que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional han cumplido con su deber de llevar adelante el presente proceso penal, agilizándolo en forma debida conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no existiendo de parte de estas dos instituciones la intención dolosa de dilatar el proceso más allá del termino previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal” (sic) (negrilla añadida); es decir, existe contradicción, al señalar que las dos instituciones dilataron el proceso; sin embargo, posteriormente alude que las mismas han cumplido con su deber de llevar adelante el mencionado proceso. Igualmente, cabe mencionar que el accionante al pedir la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señaló que la dilación del mismo es atribuible al Órgano Judicial por dos años y al Ministerio Público por treinta días, y que dicha demora se le cargó a su cuenta, situación que el Tribunal de alzada, no se manifestó al respecto.
Asimismo, de acuerdo al Auto 209/13, pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, que rechazó el referido incidente, donde se detalla la dilación de las suspensiones de las audiencias conclusivas, en su parte argumentativa señala: “Totalizando un tiempo de demora en la tramitación de esta causa de 2 años y 7 meses aproximadamente, atribuible a la Fiscalía 30 días, al Órgano Jurisdiccional 2 años y al procesado 185 días, tiempo este que descontado a los 3 años, 5 meses y 17días transcurridos a la fecha desde la denuncia en sede policial de fecha 20 de febrero de 2010; son 10 meses y 17 días transcurridos efectivamente” (sic); el Tribunal de alzada tenía la obligación de verificar los mismos, e identificar al o los responsables de la dilación procesal, toda vez que la denuncia por la presunta comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito del cual se acusa al accionante data de 20 de febrero de 2010; y por consiguiente, el vencimiento de la duración máxima del plazo del proceso, si fuera atribuible la dilación al procesado impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal, caso contrario, si era imputable al órgano jurisdiccional, a la parte querellante o al Ministerio Público se otorgaría la misma, tal como lo denuncia el accionante, aspecto que no se comprueba de la lectura de la Resolución impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal de alzada no observó los aspectos anotados precedentemente, tampoco efectuaron una correcta lectura de los datos del proceso, es decir, el Auto de Vista 273 no contiene la fundamentación adecuada a las pretensiones formuladas en apelación para llegar a la conclusión de que la Jueza de Primera instancia obró correctamente, no indica que la demora o dilación del proceso en cuestión -más de los tres años que establece el art. 133 del CPP- sí es atribuible al órgano judicial y al Ministerio Público, tampoco expresa que tal dilación es imputable al accionante, para que se deniegue dicha apelación, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada, sobre dichas autoridades jurisdiccionales.
Por otra parte, en el presente caso, José Morales, Fiscal de Materia del Plan Tres Mil, de ninguna manera podía ni puede ser considerado tercero interesado con interés legítimo particular, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no siendo viable que el Tribunal de garantías lo equipare con esa calidad, al haber declarado la improcedencia de la presente acción por falta de notificación al Ministerio Público como tercero interesado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 10
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.4.Sobre la calidad de terceros interesados en la acción de amparo constitucional otorgada a las autoridades jurisdiccionales y al Ministerio Público
- III.5.Análisis del caso concreto
- posteriores actuaciones y audiencias no se han llevado de forma continua y sin interrupción,
- REVOCAR