SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2015 de 6 de marzo de "2014", cursante de fs. 90 a 96 vta., concedió la tutela respecto a la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a no ser despedido injustificadamente, previstos en los arts. 46, 47, 48, y 49 de la CPE, y la denegó con relación al pago del bono de producción y a dejar sin efecto los Memorandos de preaviso y acoso laboral por no haberse agotado los mecanismos de defensa ordinarios que prevé la ley; disponiendo que los demandados procedan a la reincorporación inmediata de Luisa Chumacero Sierra en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reinserción, en base a los siguientes fundamentos: a) La Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí emitió Conminatoria de Reincorporación por considerar que el despido de Luisa Chumacero Sierra, fue injustificado, ordenando la inmediata restitución de la mencionada trabajadora al mismo puesto con igual salario y con todos los beneficios sociales, así como la cancelación de sueldos devengados ya que no incurrió en la infracción del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y "art. 9 del DRLGT" (sic); b) Se estableció que las personas demandadas no acataron con lo resuelto en la Conminatoria emitida por la aludida Jefatura, pese a ser esta de cumplimiento obligatorio desde el momento de su notificación pudiendo ser impugnada solamente en la vía judicial y pese a ello no se suspende su ejecución; c) "COTAP LTDA.", no demostró la existencia de una causal de despido justificado, tampoco la existencia de una nueva estructura u organigrama; d) El Estatuto de la Entidad le otorga al Gerente General la facultad de remover o exonerar al personal; empero, siempre en sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; e) Se vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de Luisa Chumacero Sierra; f) En cuanto a la falta de pago del bono de producción como a los Memorandos de preaviso y acoso laboral contra los afiliados del "Sindicato de COTAP Ltda." (sic), específicamente haciendo referencia a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que tiene por objeto reglamentar el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, la cual regula que ante el incumplimiento de la reintegración instruida el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan en virtud de la inmediatez para la protección del derecho a la estabilidad laboral; g) Cuando una conminatoria no dispone la restitución del trabajador no queda abierta la vía constitucional, en el caso de autos, el pago del bono de producción y dejar sin efecto los preavisos no pueden ser amparados mediante la acción de amparo constitucional sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria, esto es en aplicación al principio de subsidiariedad; y, h) En relación al principio del vivir bien, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional erigió que estos no pueden ser protegidos por esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado
- Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'
- Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77. 1 de la Ley del TCP.
- Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legitimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR