SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes obreros de "COTAP LTDA.", acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí para lograr el pago del bono de producción, mismo que fue resuelto a favor de ellos vía "Conminatoria Cumplimiento a Leyes Sociales y Laborales" MTEPS/JDTP/EVM/001/2015; asimismo, sostienen que a raíz de ello se generó un ambiente laboral hostil, existiendo acoso laboral, malos tratos, amenazas de despidos y demás arbitrariedades contra los afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la referida Entidad, ya que los demandados desertaron de cualquier intento de arreglo y comenzaron a otorgar preavisos y Memorandos de despido, ante lo cual recurrieron a la citada Jefatura que emitiendo Conminatoria de Reincorporación 004/15, la cual resolvió la inmediata restitución de Luisa Chumacero Sierra, al puesto que ocupaba con el mismo salario y demás derechos devengados, a consecuencia de los hechos lesivos y considerando que agotaron la vía administrativa concurrieron a la jurisdicción constitucional.
De la revisión de la documental arrimada a obrados se concluye, que si bien existe la Conminatoria de Reincorporación 004/15, pronunciada a favor de Luisa Chumacero Sierra, la misma fue incumplida por los demandados; empero, no fue la mencionada trabajadora la que interpuso la presente acción de amparo constitucional, ni tampoco otorgó poder notarial a los ahora impetrantes de tutela, requisito fundamental para tener legitimación activa en esta acción. Al respecto, para mayor entendimiento se debe referir que en cuanto a lo que significa la legitimación activa, se debe asumir a esta, como la posibilidad de un individuo para ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal que reside en la coincidencia de su identidad y de la titularidad de la acción; es decir, tendrá legitimación activa el que es titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocadas en la acción tutelar. Una vez dejado establecido dicho concepto, se señala que uno de los requisitos para plantear la aludida acción es que el accionante tenga legitimación activa, ya que este es un requisito de procedencia, caso contrario, si el impetrante de tutela carece de legitimación activa, la acción debe ser denegada. Cabe resaltar que las únicas personas que tienen la posibilidad de denunciar la transgresión de un derechos ajeno sin necesidad de poder especial son el defensor del pueblo, el Ministerio Público, el procurador general del Estado, en el ejercicio de sus funciones, y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ahora bien, en la causa que nos ocupa, se evidencia que ninguno de los accionantes es Luisa Chumacero Sierra, de la manera forma no existe poder notarial otorgado por ella a favor de alguno de estos, concluyéndose que los impetrantes de tutela carecen de legitimación activa, consecuentemente debe denegarse la tutela invocada en cuanto a la restitución laboral.
En lo atinente a la "Conminatoria Cumplimiento a Leyes Sociales y Laborales" MTEPS/JDTP/EVM/001/2015, que dispuso el pago del bono de producción correspondiente a la gestión 2014, en favor de los trabajadores de "COTAP LTDA.", así como dejar sin efecto los Memorandos de preaviso, de llamada de atención, de invitación a la jubilación, de despidos injustificados, de acoso laboral y de discriminación contra los afiliados del aludido Sindicato, es menester precisar que al no tratarse de la reincorporación laboral, sino del pago de un bono de producción y otros aspectos, la referida Conminatoria no puede ser tutelada en la vía constitucional, sin previamente haber agotado las instancias pertinentes en la vía jurisdiccional ordinaria, que es la que deberá definir si corresponden esos derechos; siendo lo expresado en sujeción al principio de subsidiariedad; consecuentemente, se deniega la tutela respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado
- el Estado, a través de la norma prevista por el art. 19-II de la Constitución ha reconocido esa capacidad procesal a la persona, natural o jurídica, que se creyere agraviada quien podrá plantear el recurso directamente o mediante un apoderado
- Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'
- Con relación a la persona natural o jurídica agraviada, la norma constitucional y la legal referidas, establecen que la misma podrá plantearse de manera directa o mediante otra persona, en cuyo caso, deberá otorgar el poder notariado; de manera que la persona quien concurra ante el juez o tribunal de amparo para plantear la acción, debe acreditar debidamente su personería, pues dicha acreditación se constituye en uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional así lo determina la norma prevista por el art. 77. 1 de la Ley del TCP.
- Del desarrollo jurisprudencial anotado y normas legales citadas precedentemente, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legitimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada
- III.3. Análisis del caso concreto
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