SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

i)

Los demandados por intermedio de sus abogados, en audiencia señalaron que:                i) Para que el bono de producción sea un derecho adquirido y consolidado, tendría que cumplir tres requisitos: prestación de servicio a una relación laboral, determinada temporalidad y que ese derecho se haya cumplido periódicamente; ii) Un derecho adquirido no puede afianzarse sobre algo ilegal como es el hecho que el "Sindicato" actuó sin personería en la Resolución 018/93 del 11 de agosto de 1993, del Consejo de Administración; iii) En el art. 1 de la mencionada Resolución se establece que el pago del bono sería únicamente por la                 gestión 1993, equivalente a un haber mensual, siendo solo este artículo el que fue homologado por el Ministerio de Trabajo; iv) El fallo administrativo de un ente privado que generó un pago denominado bono de producción, fue sin tomar en cuenta que la "cooperativa de telecomunicación" (sic) no es una entidad productiva sino de servicios, motivo por el cual la misma Institución mediante "Resolución Administrativa 091/2014", la abroga dejándola sin efecto; v) Los accionantes pretenden que se conceda la tutela persiguiendo el acatamiento a dos conminatorias una de reincorporación y otra de cumplimiento; vi) Intentaron conciliar y advirtiendo que los miembros del "Sindicato" no tenían personería jurídica abandonaron las negociaciones; vii) La Resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo fue impugnada ya que se interpuso un recurso de revocatoria, razón por la que no adquirió firmeza; además, esta instancia administrativa no tiene la competencia para resolver hechos controvertidos, tampoco valorar medios probatorios en materia laboral ya que estos son reservados para la jurisdicción ordinaria; viii) Los impetrantes de tutela no contaban con personería jurídica para haber instaurado la acción de amparo constitucional, existiendo falta de legitimación activa; ix) Piden el cumplimiento de la Conminatoria, a leyes sociales y laborales así como la reincorporación de Luisa Chumacero Sierra, cuando entre las causales de improcedencia de esta acción, se refiere que no procede contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, y en este causa se impugnaron ambas Conminatorias; siendo que en la de reincorporación laboral, adicionalmente se acudió a la vía judicial;                  x) Cinco de los accionantes a los que se les hizo entrega de Memorandos y preavisos, guardaron silencio y no reclamaron por la vía administrativa ni judicial, constituyéndose esta falta de pronunciamiento en un acto libremente consentido; xi) No existía ningún mandato o poder que Luisa Chumacero Sierra haya otorgado; xii) Los impetrantes de tutela debieron haber ostentado su acta de constitución, la nómina de sus afiliados y un poder extendido por todos los miembros del "Sindicato"; xiii) Para que proceda el pago del bono de producción era necesario un acuerdo previo de metas productivas entre el empleador y el obrero, determinadas mediante dictamen de auditoría externa, aspectos que no se cumplieron en el presente caso; xiv) No entienden porque los trabajadores siguieron percibiendo ese bono cuando este fue solamente consignado para el año 1993; xv) Los empleados que pasan de los sesenta y cinco años de edad, debieron jubilarse por imperio mismo de la ley; xvi) La Cooperativa arrastraba un déficit financiero superior a los "50 millones" (sic), anualmente esa pérdida llega a los "4 millones" (sic); y, xvii) Solicitaron se deniegue la tutela.