SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la vivienda y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, las autoridades demandadas, no valoraron ni declararon nula la “Escritura Pública 2.143/97 de 26 de agosto” (sic) y confirmaron el Auto de 8 de noviembre de 2013, emitida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil.
Ahora bien, de la lectura del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante, trata de centrar su demanda impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2014, que confirmó el Auto de rechazo de 8 de noviembre de 2013 al incidente de nulidad emitido por el Juez quinto de Partido en lo Civil y Comercial, tal cual se establece en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de este fallo. Que en el presente caso, la acción de amparo constitucional no fue dirigida contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, existiendo falta de legitimación pasiva en la demanda, que es una causal de improcedencia reglada, tal cual lo instituyó la SCP 0100/2012 de 5 de septiembre, estableciendo que: “…correspondía demandar al Juez de primera instancia que asumió la decisión considerada lesiva a los derechos fundamentales de la parte accionante, así como al Tribunal que conoció el caso en grado de apelación, vale decir a los Vocales de la Sala…” entendimiento reiterado en las SSCCPP 1060/2014, 1255/2013-L entre otras.
Asimismo, dentro del proceso ejecutivo seguido por el BCB contra CABLEBOL S.A. y su persona, y sobre todo estando en etapa de ejecución. El accionante pretende que se dé una valoración de la prueba por parte de este alto Tribunal, refiriendo que la referida escritura pública no cuenta con las firmas del Notario de Fe Pública, de los testigos de actuación, de los personeros del BCB y menos del accionante; es decir, se estaría ejecutando un documento sin valor legal ni validez jurídica, desde el inicio de la demanda y a causa de ello sus bienes inmuebles estarían siendo objeto de remate, subasta y otros, puesto que no fue valorado adecuadamente en el incidente formulado y emitido por el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2014. Por consiguiente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que, en el presente caso, para que la justicia constitucional pueda excepcionalmente cuestionar la valoración e interpretación realizada por las autoridades demandadas, es necesario mostrar a este Tribunal porqué era indispensable la misma; empero, no refirió ni argumentó adecuadamente cómo es que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos debido a una inadecuada valoración de las pruebas aportadas y presentadas en etapa de ejecución; es decir, no cumplió con los requisitos exigidos para que se pueda ingresar a analizar el fondo de la presente acción.
Por otro lado, el accionante exige la tutela efectiva del derecho a la vivienda, e indica que las autoridades demandadas no realizaron una adecuada ponderación de derechos respecto a la propiedad privada, a la vivienda y los supuestos habitantes; al respecto, debe aplicarse el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, puesto que si bien se pretende una adecuada interpretación de la ley en sujeción a la Norma Suprema. Es exigible que la parte accionante demuestre a esta jurisdicción la evidente vulneración de sus derechos o garantías fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, que justifique que la justicia constitucional abra excepcionalmente su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, deben acabar en un adecuado petitorio y no así como se concluyó el mismo memorial, impugnando sólo el Auto de Vista referido.
El accionante indicó que, al ser rechazado su incidente de nulidad, éste presentó en la vía ordinaria civil, la anulación de escritura pública, que recayó ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de ese departamento; y que ahora se encontraría pendiente de emitirse resolución debido a un incidente formulado por la representante del BCB; bajo lo referido, ya no era necesario la presentación de esta acción tutelar, por existir las vías idóneas para hacer prevalecer sus derechos ante esa jurisdicción; es decir, incurriría en una causal de improcedencia reglada por el principio de subsidiariedad.
Finalmente, cabe hacer notar que, de todo lo desarrollado, el accionante realizó un innecesario despliegue de la justicia constitucional, por realizar una inadecuada relación de los hechos junto al nexo de causalidad y los peyorativos argumentos hoy esgrimidos, debió concluir en una adecuada, clara y precisa petición. Por cuanto, los Jueces y Tribunales de garantías deben exigir y verificar apropiadamente los requisitos de admisión sobre todo para las acciones de defensa otorgadas por la Ley Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.4. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común
- Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR