SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
a)
Asimismo, señalaron que en la demanda de nulidad de título ejecutorial y nulidad del expediente antes citado, denunciaron: a) El expreso conocimiento del INRA Cochabamba de la Ley 2868; b) La vulneración e incumplimiento por parte del INRA Cochabamba del art. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), que dispone que la función económica social (FES) será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, argumentando que la UMSS, nunca estuvo en posesión de los terrenos que fueron saneados; c) La inexistencia de acreditación plena del derecho propietario de la referida Universidad; y, d) La determinación del objeto de la mencionada Ley trasunta en su art. 1, que no es otro que el cambio de uso de suelo e implementación de áreas de grandes equipamientos urbanos.
Juan Ricardo Soto Butrón, Paty Paucara Paco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 425 a 429 vta., refirieron que: a) Los ahora accionantes pretenden que la justicia constitucional ingrese a realizar la valoración de la legalidad ordinaria, sin considerar la vasta jurisprudencia constitucional que señala que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria; no obstante, se estableció la excepción a ello, cuando la lesión resulte evidente y la valoración efectuada sea arbitraria e irracional, lesionando efectivamente derechos y garantías constitucionales, empero para la aplicación de la referida excepción debe cumplirse con los lineamientos marcados por la jurisprudencia constitucional (0854/2010-R de 10 de agosto), determinándose en este caso que la presente acción constitucional, no observa los requisitos previstos; b) No existe relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, la parte accionante solo se limitó a efectuar una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del proceso contencioso administrativo tramitado con anterioridad, y la copia textual del memorial de la demanda de nulidad de título ejecutorial que no fueron resueltos con la debida motivación y congruencia por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2014, por lo que la demanda resulta confusa; c) La parte accionante haciendo referencia al debido proceso, solo se limitó a mencionar que no se hubieran resuelto punto por punto los fundamentos de su demanda, cuestión que no es cierta en lo absoluto puesto que cada uno de los extremos fue identificado y respondido debidamente; d) Sobre el derecho a la defensa, la parte accionante señaló que habría sido vulnerado en razón que el INRA Cochabamba no respondió sus petitorios sobre el proceso de saneamiento, por lo que fueron excluidos, discriminados y marginados de dicho proceso, fundamento fuera de lógica y veracidad, puesto que los mismos participaron activamente del proceso de saneamiento, conforme se tiene del análisis y resolución cursante en el tercer considerando, numeral 1 de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 32/2014; e) Sobre la falta de competencia del INRA para tramitar el proceso de saneamiento, refirieron que si bien la Ley 2868 tiene por objeto el cambio de uso de suelo para implementar áreas de equipamientos urbanos, así como de preservación ecológica en Cochabamba, y por eso el fin de la referida Ley, que autoriza a la UMSS a ejecutar un proyecto de desarrollo de Campus Universitario, y la transferencia de parte de su propiedad a la “Prefectura” del departamento de Cochabamba, esto no significa que la referida Universidad forme parte o esté dentro del área urbana del municipio de Cochabamba, sino solo cuenta con el cambio de uso del predio, puesto que para que sea considerado como área urbana, necesita la determinación expresa del respectivo Gobierno Autónomo Municipal, traducido en una ordenanza municipal y su correspondiente homologación por la autoridad administrativa, por lo que la Universidad mencionada aun cuenta con el referido predio ubicado en área rural, así también lo reconoció la Gobernación del departamento de Cochabamba que como tercer interesado se apersonó al proceso; f) La jurisprudencia constitucional estableció la importancia del “petitum”, es decir que la petición de la tutela debe ser clara y concreta, no así subjetiva y genérica, en el caso presente el petitorio es impreciso, cuestión que imposibilita a la jurisdicción constitucional pronunciarse de esta manera, por la situación que genera confusión; y, g) Al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías debe verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad, correspondiendo su rechazo en caso de incumplimiento, y al haber sido admitida, debe denegarse la tutela.