SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2

Sucre, 6 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  10030-2015-21-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 26/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josue Aruquipa Mamani contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 46 a 49 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Marianela Churqui Illa, por la supuesta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, se encuentra con detención preventiva, y dado que, durante la investigación no se encontraron pruebas sobre su autoría, Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, el 30 de octubre del 2014, emitió resolución de sobreseimiento, la cual no fue objetada por las partes, habiéndose puesto en conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 14 de noviembre de 2014. Los antecedentes no fueron remitidos dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Fiscal Departamental, conforme manda el art. 324.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que se pronuncie sobre el sobreseimiento, a pesar que hasta el 17 de noviembre del mismo año ya se había notificado a todas las partes; habiendo reclamado en varias oportunidades sobre dicha remisión, el Fiscal ordenó la misma, la cual no se cumplió.

Ante dicha situación, mediante escrito de 12 de diciembre de 2014, presentado ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitó el libramiento de mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con las formalidades legales y estar vencidos los plazos. No obstante, que el indicado memorial no cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional y que no se atendió su pedido, la autoridad demandada señaló audiencia para horas 10:00 del 8 de diciembre del mismo año, en cuyo verificativo, al no darse cuenta del paradero de su memorial y los documentos que presentó, reiteró verbalmente dicha solicitud de mandamiento de libertad, la cual fue denegada por la referida autoridad judicial, con el fundamento de que siendo la víctima menor de edad no se había notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y porque el cuaderno de investigaciones no se remitió al superior jerárquico a efectos del art. 324.II del CPP; dichos argumentos resultan vulneratorios porque en el sobreseimiento se indicó que la víctima era mayor de edad en el momento del hecho, lo cual se corroboró por la declaración informativa que prestó la supuesta víctima, quien declaró que su nacimiento fue 16 de mayo de 1995, por lo que al 16 de mayo de 2013, ya alcanzó la mayoría de edad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su libertad inmediata y que se expida mandamiento de libertad pura y simple a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, en audiencia ratificó su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 82 y vta., manifestando lo siguiente: a) Señaló audiencia para verificar la aceptación del sobreseimiento y disponer la suspensión de medidas cautelares, ya que el sobreseimiento que se equipara a una sentencia absolutoria, debe ser confirmado por el superior jerárquico, debiendo demostrarse necesariamente la fecha de remisión en consulta de la resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental, quien tiene el plazo de cinco días para confirmar el sobreseimiento o rechazarlo y en caso de demora de la respuesta, la autoridad jurisdiccional de oficio puede suspender las medidas cautelares que pesen en el imputado sobreseído, como señala la SCP 1955/2013 de 4 de noviembre; empero, hasta la fecha de la referida audiencia no consta documentación que acredite que se habría cumplido con la obligación de la remisión de la Resolución y del cuaderno de investigación, lo que se hizo constar en el Auto pronunciado a la finalización de la audiencia, resolución contra la cual no se interpuso apelación, por lo que queda latente el principio de subsidiariedad; y, b) En el presente caso existe una menor de edad conforme a los principios de presunción de minoridad establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se puso en conocimiento de los abogados de los imputados que no habiéndose notificado a la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia con la Resolución de sobreseimiento, se les causa indefensión, habiéndose indicado que cumplidas las remisiones en consulta a la autoridad jurisdiccional tendrá un plazo fatal de cinco días y que de oficio dispondrá lo que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 70 a 71, denegó la tutela y dispuso que el sobreseimiento decretado por el Fiscal de materia, Harold Jarandilla Mey, sea remitido ante el Fiscal de “Distrito”, con los siguientes fundamentos: 1) No se ha vulnerado el debido proceso en razón a que los hechos denunciados no están dentro del alcance de la triple dimensión del debido proceso; 2) En razón de la subsidiariedad excepcional, cuando existen en la vía ordinaria medios o mecanismos de impugnación de manera inmediata y eficaz, los mismos deben ser utilizados previamente a acudir a la vía constitucional, ya que en la etapa preparatoria, es el Juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieren tener origen en los órganos de persecución penal, no siendo compatible con el orden constitucional activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional a través de la acción de libertad; y,  3) El Fiscal de Materia emitió Resolución de sobreseimiento y luego de haber ordenado su remisión ante el superior jerárquico, no efectivizó la misma; y como consecuencia de ello, el accionante acudió ante la autoridad demandada pero no para hacer cumplir lo que en derecho corresponde sino para que emita mandamiento de libertad en atención al sobreseimiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de julio de 2015, cursante a fs. 86, se solicitó al Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto remitir documentación complementaria sobre el caso; a cuyo efecto, se dispuso la suspensión del plazo procesal, habiéndose recibido lo requerido se procedió a la reanudación del mismo, a efectos de emitir Resolución.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Martha Illa de Churqui contra Luis Ronald Condori Payi y otros, por la supuesta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, mediante Auto interlocutorio 3-A/14 de 4 de enero de 2014, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, se dispuso la detención preventiva del imputado Josue Aruquipa Mamani, conjuntamente otros dos imputados, en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, por concurrir los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 1, 2, 5 y 10; y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 7 a 12).

II.2.  Mediante Resolución Fiscal de 30 de octubre de 2014, Harold Garandilla Mey, Fiscal de Materia, decretó el sobreseimiento en favor del imputado Josue Aruquipa Mamani y los otros dos imputados, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 ter del Código Penal (CP); con dicha Resolución fueron notificados todos los imputados, en fechas 12, 13 y 14 de noviembre de 2014; asimismo, la denunciante Martha Illa de Churqui y la víctima Marianela Churqui Illa, el 17 de noviembre del mismo año fueron legalmente notificadas (fs. 16 a 26).

II.3.  La Resolución de sobreseimiento emitida por Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, fue puesta en conocimiento de la Jueza de Instrucción en lo Penal, el 30 de octubre del referido año y del Fiscal Departamental de La Paz, el 14 de noviembre del mismo año (fs. 16 y 18 vta.).

II.4.  Por escrito presentado el 1 de diciembre del mismo año, presentado ante el Fiscal de materia, Harold Jarandilla Mey, el imputado Josue Aruquipa Mamani, hoy accionante, solicitó la remisión de antecedentes al superior jerárquico para que se pronuncie sobre el sobreseimiento decretado a su favor; petición que fue deferida por el indicado representante del Ministerio Público, mediante decreto de 2 diciembre de 2014, quien dispuso la remisión del cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental a objeto de su pronunciamiento en grado de revisión de oficio a la Resolución de sobreseimiento (fs. 28 y vta.).

II.5.  Mediante escrito presentado por Josue Aruquipa Mamani, hoy accionante, el 12 del citado mes y año, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitó que se expida mandamiento de libertad a su favor, en mérito de haber sido favorecido con el sobreseimiento y en razón a que no existe pronunciamiento de parte del Fiscal Departamental de La Paz sobre el mismo, no obstante que los antecedentes le fueron remitidos el 14 de noviembre de 2014 (fs. 30 y vta.).

II.6.  En audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2014, el accionante a través de su abogado solicitó su libertad, haciendo referencia a la presentación de un memorial de solicitud de libertad y las copias legalizadas de las notificaciones a las partes. En dicha audiencia, estando presente el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, informó que no se le notificó con la Resolución de sobreseimiento, aunque aclaró que tal vez se lo hizo a la central. En la misma fecha de la audiencia, la autoridad demandada, emitió el Auto interlocutorio disponiendo que el imputado Josue Aruquipa Mamani, continúe en detención preventiva, por no haberse notificado con el sobreseimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y por incumplimiento a lo dispuesto por el art. 324 del CPP.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que, la autoridad demandada no dispuso su libertad, no obstante de que el sobreseimiento que decretó el Fiscal de Materia a su favor no fue impugnado por las partes, y que no era necesaria la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en razón a que la supuesta víctima ya era mayor de edad en el momento del hecho que se juzga; asimismo, no fueron remitidos los antecedentes ante el Fiscal Departamental a pesar de haberlo solicitado reiteradamente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El Código Procesal Constitucional, respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Estableciendo además, que ésta procederá, cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47 de la normativa señalada).

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Los efectos del sobreseimiento sobre la situación de un detenido preventivo

Con referencia a los efectos del sobreseimiento respecto a la situación del detenido preventivamente, la SCP 0132/2015-S3 10 de febrero, señala que: “En relación al sobreseimiento emitido por el fiscal de materia y los efectos emergentes del mismo respecto al imputado privado de libertad, éste Tribunal en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, indicó que: ‘Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos'.

(…)

En esa línea de razonamiento, si bien la parte in fine del tercer párrafo del art. 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad una vez que sea ratificado el indicado sobreseimiento; un razonamiento contrario, implicaría que no obstante que existe un sobreseimiento a favor del imputado éste se vea sujeto a las emergencias de la ejecutoria de esa resolución, cuando en los hechos la utilidad procesal de la detención preventiva ha desaparecido a raíz de que no resulta justificable mantener privado de libertad a aquel imputado sobre el que no existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación formulada en su contra; o por el contrario, se llega a la convicción de que no participó en el delito atribuido, o finalmente el hecho no existió o no constituye delito; es decir, desaparecieron los presupuestos que determinaron la detención; y si bien resulta evidente que el fiscal superior puede revocar el sobreseimiento, mantenerlo privado de su libertad hasta esa probable resolución no guarda coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina que: 'la aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental de que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, y que cuando las mismas ya no son necesarias, deberán ser dejadas sin efecto’.

La SC 0214/2011-R de 11 de marzo, moduló el entendimiento de la       SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, en el siguiente sentido: '…para la correcta aplicabilidad de los plazos precisados en el art. 324 del CPP, deben regirse de la siguiente manera: 1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; es decir, que hasta ese momento, sólo pueden sumarse seis días; 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible', sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas; y, 4) No obstante, de ninguna manera podría reputarse, que el sobreseimiento se hubiese ejecutoriado, dado que la ley así no lo prevé, por ello; en caso de revocatoria al sobreseimiento, conforme se señaló anteriormente, el fiscal inferior, queda compelido a presentar acusación ante el juez y o tribunal de sentencia, lo que implica que las medidas cautelares impuestas anteriormente y que cesaron, de considerarse necesarias, deberán ser reanalizadas, previa concurrencia de los requisitos para su determinación en base a los nuevos presupuestos para su fundamentación, (…). Es más, en caso que el Fiscal de Distrito revoque la resolución de sobreseimiento y disponga la acusación, es lógico suponer, que el Fiscal de Materia deberá reconducir el procedimiento, solicitando nuevamente la aplicación de la detención preventiva en base a la construcción de nuevos elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible, previo cumplimiento de los demás requisitos que justifiquen la determinación de la medida restrictiva de libertad. Lo que constituye una modulación de la línea jurisprudencial establecida, entre otras, en la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre'.

Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, fue aclarada por la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, refiriendo que esta línea tiene el siguiente entendimiento: ‘…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia’" (las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido, la SCP 0013/2015-S2 de 9 de enero, refirió:  “Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que el Fiscal de Materia presentó Resolución de Sobreseimiento, además de informar que el querellante y la víctima fueron debidamente notificados con éste, sin que hubieran impugnado dentro del término correspondiente, la Jueza ahora demandada, debió notificar con dicho sobreseimiento al Fiscal Departamental, para que dentro del plazo de cinco días pronuncie resolución confirmando o revocando el sobreseimiento y si vencido el lapso de tiempo referido, no hubiera pronunciamiento, de oficio, y a solicitud de parte debió resolver la libertad de los ahora accionantes; sin embargo, la Jueza demandada, sin tomar en cuenta que los efectos del desistimiento y la celeridad merece resolución vinculados a la libertad personal; empero, emitió providencias dilatorias que afectan los  derechos alegados por los accionantes, principalmente a la libertad de éstos, correspondiendo otorgarles la tutela impetrada”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que la autoridad demandada no dispuso su libertad, no obstante que el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia a su favor no fue impugnado por las partes y que no era necesaria la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en razón a que la supuesta víctima ya era mayor de edad en el momento del hecho que se juzga. Asimismo, se omitió la remisión de los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz a pesar de haberlo solicitado reiteradamente.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 4 de enero de 2014, el hoy accionante, fue puesto en detención preventiva, junto a otros dos imputados, dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de violación; al cabo de la investigación el Fiscal de Materia, Harold Garandilla Mey, mediante Resolución de 30 de octubre de 2013, decretó el sobreseimiento en favor de éstos; dicha Resolución fue notificada a la víctima y a los imputados, siendo puesta en conocimiento de la autoridad demandada el 30 de octubre de 2014, y del Fiscal Departamental de La Paz el 14 de noviembre del mismo año, esto último quedó acreditado por el cargo de recepción que consta en el primer folio de la Resolución de sobreseimiento, cursante a fs. 16 de obrados.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 324 del CPP y la jurisprudencia constitucional establecida, en el caso de que el Fiscal Departamental no emita la resolución de ratificación o revocatoria del sobreseimiento dentro del plazo de cinco días de haber recibido el sobreseimiento, el Juez de garantías, en conocimiento de ese hecho, tiene la obligación de señalar audiencia para disponer la libertad del imputado sobreseído, pues para el levantamiento de la medida cautelar en tal circunstancia no requiere de la ejecutoria del sobreseimiento. A pesar de la claridad de dicho entendimiento jurisprudencial, la autoridad demandada, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2014, arguyó que no puede determinar la situación jurídica del imputado, ahora accionante, porque no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 324 del CPP y no se habría notificado con el sobreseimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que dispuso que previamente se dé cumplimiento a dicha notificación y la ulterior remisión al Fiscal Departamental de La Paz; dicha determinación resulta ilegal, pues está acreditado que la Resolución de sobreseimiento fue recibida por la autoridad jerárquica de la Fiscalía Departamental de La Paz el 14 de noviembre de 2014, y desde entonces hasta el 18 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que se realizó la audiencia, el Juez le denegó su libertad, habiendo vencido el plazo de cinco días que prevé el art. 324 del CPP, razón por la cual resulta evidente que la actuación de la autoridad demandada fue dilatoria. En lo que respecta a la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad demandada, no consideró que en realidad, no había duda de que la víctima era mayor de edad en el momento del hecho, pues en su declaración informativa la propia víctima declaró que nació el 16 de mayo de 1995, y dado que el hecho investigado supuestamente se habría producido el 2 de enero del 2014, resulta evidente que entonces ya contaba con más de 18 años.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 26/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia inmediatamente y en la misma, resuelva la situación legal del imputado de acuerdo a los fundamentos del presente Fallo, siempre y cuando el mismo continúe detenido por los hechos que motivaron la presente acción de libertad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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