SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Marianela Churqui Illa, por la supuesta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, se encuentra con detención preventiva, y dado que, durante la investigación no se encontraron pruebas sobre su autoría, Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, el 30 de octubre del 2014, emitió resolución de sobreseimiento, la cual no fue objetada por las partes, habiéndose puesto en conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 14 de noviembre de 2014. Los antecedentes no fueron remitidos dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Fiscal Departamental, conforme manda el art. 324.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) para que se pronuncie sobre el sobreseimiento, a pesar que hasta el 17 de noviembre del mismo año ya se había notificado a todas las partes; habiendo reclamado en varias oportunidades sobre dicha remisión, el Fiscal ordenó la misma, la cual no se cumplió.

Ante dicha situación, mediante escrito de 12 de diciembre de 2014, presentado ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitó el libramiento de mandamiento de libertad en su favor, al haber cumplido con las formalidades legales y estar vencidos los plazos. No obstante, que el indicado memorial no cursaba en el cuaderno de control jurisdiccional y que no se atendió su pedido, la autoridad demandada señaló audiencia para horas 10:00 del 8 de diciembre del mismo año, en cuyo verificativo, al no darse cuenta del paradero de su memorial y los documentos que presentó, reiteró verbalmente dicha solicitud de mandamiento de libertad, la cual fue denegada por la referida autoridad judicial, con el fundamento de que siendo la víctima menor de edad no se había notificado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y porque el cuaderno de investigaciones no se remitió al superior jerárquico a efectos del art. 324.II del CPP; dichos argumentos resultan vulneratorios porque en el sobreseimiento se indicó que la víctima era mayor de edad en el momento del hecho, lo cual se corroboró por la declaración informativa que prestó la supuesta víctima, quien declaró que su nacimiento fue 16 de mayo de 1995, por lo que al 16 de mayo de 2013, ya alcanzó la mayoría de edad.