SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

Del análisis de la problemática en estudio, el accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que la autoridad demandada no dispuso su libertad, no obstante que el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia a su favor no fue impugnado por las partes y que no era necesaria la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en razón a que la supuesta víctima ya era mayor de edad en el momento del hecho que se juzga. Asimismo, se omitió la remisión de los antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz a pesar de haberlo solicitado reiteradamente.

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 4 de enero de 2014, el hoy accionante, fue puesto en detención preventiva, junto a otros dos imputados, dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de violación; al cabo de la investigación el Fiscal de Materia, Harold Garandilla Mey, mediante Resolución de 30 de octubre de 2013, decretó el sobreseimiento en favor de éstos; dicha Resolución fue notificada a la víctima y a los imputados, siendo puesta en conocimiento de la autoridad demandada el 30 de octubre de 2014, y del Fiscal Departamental de La Paz el 14 de noviembre del mismo año, esto último quedó acreditado por el cargo de recepción que consta en el primer folio de la Resolución de sobreseimiento, cursante a fs. 16 de obrados.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 324 del CPP y la jurisprudencia constitucional establecida, en el caso de que el Fiscal Departamental no emita la resolución de ratificación o revocatoria del sobreseimiento dentro del plazo de cinco días de haber recibido el sobreseimiento, el Juez de garantías, en conocimiento de ese hecho, tiene la obligación de señalar audiencia para disponer la libertad del imputado sobreseído, pues para el levantamiento de la medida cautelar en tal circunstancia no requiere de la ejecutoria del sobreseimiento. A pesar de la claridad de dicho entendimiento jurisprudencial, la autoridad demandada, mediante Resolución de 18 de noviembre de 2014, arguyó que no puede determinar la situación jurídica del imputado, ahora accionante, porque no se habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 324 del CPP y no se habría notificado con el sobreseimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que dispuso que previamente se dé cumplimiento a dicha notificación y la ulterior remisión al Fiscal Departamental de La Paz; dicha determinación resulta ilegal, pues está acreditado que la Resolución de sobreseimiento fue recibida por la autoridad jerárquica de la Fiscalía Departamental de La Paz el 14 de noviembre de 2014, y desde entonces hasta el 18 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que se realizó la audiencia, el Juez le denegó su libertad, habiendo vencido el plazo de cinco días que prevé el art. 324 del CPP, razón por la cual resulta evidente que la actuación de la autoridad demandada fue dilatoria. En lo que respecta a la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad demandada, no consideró que en realidad, no había duda de que la víctima era mayor de edad en el momento del hecho, pues en su declaración informativa la propia víctima declaró que nació el 16 de mayo de 1995, y dado que el hecho investigado supuestamente se habría producido el 2 de enero del 2014, resulta evidente que entonces ya contaba con más de 18 años.