SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia

Sin embargo, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra, fue aclarada por la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, refiriendo que esta línea tiene el siguiente entendimiento: ‘…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia’" (las negrillas son nuestras).

En este mismo sentido, la SCP 0013/2015-S2 de 9 de enero, refirió:  “Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez que el Fiscal de Materia presentó Resolución de Sobreseimiento, además de informar que el querellante y la víctima fueron debidamente notificados con éste, sin que hubieran impugnado dentro del término correspondiente, la Jueza ahora demandada, debió notificar con dicho sobreseimiento al Fiscal Departamental, para que dentro del plazo de cinco días pronuncie resolución confirmando o revocando el sobreseimiento y si vencido el lapso de tiempo referido, no hubiera pronunciamiento, de oficio, y a solicitud de parte debió resolver la libertad de los ahora accionantes; sin embargo, la Jueza demandada, sin tomar en cuenta que los efectos del desistimiento y la celeridad merece resolución vinculados a la libertad personal; empero, emitió providencias dilatorias que afectan los  derechos alegados por los accionantes, principalmente a la libertad de éstos, correspondiendo otorgarles la tutela impetrada”.