SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El representante del accionante denuncia que el recurso de apelación incidental formulado conforme al art. 251 del CPP, no fue tramitado por la autoridad judicial ahora demandada de acorde a dicha disposición; es decir, remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal ad quem en el plazo de veinticuatro horas, transcurriendo hasta esa fecha cuarenta y ocho horas, sin que se hubieren elaborado el acta de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, y tampoco se registró en el Libro de Tomas de Razón.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia determinó la cesación a la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas, conforme se detalla en Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que la fianza económica interpuesta es de imposible cumplimiento para el imputado- ahora accionante- por lo que presentó recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, y que a pesar de haber sido concedido y dispuesta la remisión ante el Tribunal de alzada, no se efectivizó hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad.
El acta de la audiencia y el Auto interlocutorio 293/2015, recién fueron elaborados el 17 de abril del señalado año, evidenciándose una injustificada dilación en la remisión del recurso de apelación, inobservando el principio de celeridad que debió ser cumplido en todas las solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, máxime si la misma norma establece el plazo de veinticuatro horas para la remisión (art. 251 del CPP), consecuentemente, al haberse demorado más de cuarenta y ocho horas en el envío del recurso de apelación se generó una excesiva demora indebida en su tramitación, que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, vinculado directamente con el de su libertad; correspondiendo conceder la tutela impetrada por pronto despacho, al advertirse retardación y falta de celeridad, que incide en la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela.
Lo argumentado por la autoridad demandada referente a que en su despacho tiene excesiva carga procesal no constituye argumento justificable, para explicar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad; de donde podemos concluir que se apartó de los principios que rigen su tarea jurisdiccional, principalmente el de celeridad; es decir, cuando es de su conocimiento una solicitud de un privado de libertad, dicha autoridad se encuentra obligada a tramitar la misma, dentro del menor tiempo posible y cumplir a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, y no soslayar su responsabilidad con la sobrecarga procesal, cuando el accionante durante el transcurso de esos días, sólo buscaba la definición de su situación jurídica.
En ese sentido, las circunstancias de la presente problemática, hacen posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales, que inciden en la lesión del derecho a la libertad de quien se activa esta acción tutelar, a efecto de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo Constitucional; por lo que, la autoridad demandada, deberá remitir los antecedentes procesales al Tribunal de alzada a fin que se resuelva la apelación incidental en cuanto a la fianza económica que constituye una medida sustitutiva de difícil cumplimiento, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano
- celeridad,
- despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR