SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
1)
Magali Calderón de Alemán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 20, manifestó que: 1) Por memorial de 18 de igual mes y año, la esposa del accionante presento memorial justificando la inasistencia del nombrado a la audiencia de conciliación de 19 del citado mes y año, señalando que se encontraba delicado de salud, presentando un cuadro de hipertensión arterial y problemas cardíacos que le impedían someterse a situaciones de estrés o tensión que puedan comprometer su estado de salud, recomendando el médico que guarde reposo psico físico para evitar complicaciones, sin especificar el tiempo; por lo que, se entendió que solo era por ese día, indicando que “A efectos de la validez legal del Informe médico que adjunto y tenerse por justificada la inasistencia de mi esposo…impetro respetuosamente se difiera la audiencia de conciliación hasta la valoración que realice el Médico Forense y las recomendaciones que pueda emitir” (sic); 2) Adjuntó el certificado médico en el que se indicó que tiene antecedentes de hipertensión arterial, infarto de miocardio, angioplastia coronaria con implante de stent en 2011, recomendando reposo evitando situaciones de estrés hasta realizar estudios; 3) Se consideró el memorial conforme al art. 88 del CPP, y a efectos de homologación se dispuso que el médico informe si era un motivo para no haber asistido a la mencionada audiencia de 19 de marzo de 2015; por lo que, no se lo declaró rebelde, toda vez que también estaba señalada la audiencia de medida cautelar en su contra; 4) Tomando en cuenta la solicitud del accionante, suspendió la audiencia conciliatoria como la de consideración de medidas cautelares, señalando una nueva para dentro de cuatro días, tiempo racional que comulga con los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y las Sentencias Constitucionales; acorde al plazo en el que el nombrado podía reestablecerse de cualquier crisis de hipertensión o angina; 5) A partir del informe del médico forense “solo cabe dar por justificada su ausencia y no habría derecho alguno vulnerado” (sic); 6) Sobre la Resolución adoptada de señalar audiencia para el 23 de marzo de igual año, se debió interponer recurso de reposición, pero se acudió directamente a la vía de la acción de libertad, teniendo en cuenta que no se aplica la subsidiariedad excepcional de esta acción cuando se denuncia violación del derecho a la vida, en este caso no se tiene una vinculación directa entre el derecho a la vida alegado de lesionado con el derecho a la libertad; ya que, en los delitos de acción privada jamás se puede privar de libertad, conforme establece el art. 232 del CPP, consecuentemente no existía ni remotamente la posibilidad de que pueda aplicarse dicha medida; 7) La Resolución de 19 de marzo de 2015 dispuso en atención al delicado estado de salud del accionante se tomen los recaudos correspondientes tendientes a preservar y precautelar su salud en la audiencia a llevarse a cabo en su domicilio con la asistencia de su médico de cabecera; y, 8) No habiendo realizado acciones y omisiones ilegales o indebidas al haber cumplido con sus obligaciones que le impone la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, solicito se declare sin lugar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR