SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.2.
Los accionantes denuncian que dentro del proceso que les sigue el Ministerio Público, a querella de Demetrio Guarachi y otra por el presunto delito de asesinato, al encontrarse con detención preventiva por más de tres años, presentaron excepción de extinción de la acción penal, sin que las autoridades demandadas la tramiten con la debida celeridad, vulnerando sus derechos a la libertad, seguridad personal, verdad material y debido proceso; siendo que, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, suspendió en repetidas oportunidades las audiencias programadas al efecto, incurriendo en demora injustificada, ante el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el art. 314.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, mientras que el Fiscal de Materia codemandado omitió presentar la debida respuesta a la excepción planteada; ocasionándoles retardación de justicia y estado de indefensión.
Conforme a obrados se evidencia que, el 28 de enero y 24 de febrero de 2015, Eduardo Guzmán Mamani y Gonzalo Valencia Alejo plantearon extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al haberse excedido el plazo de seis meses establecido en el art. 134 del CPP, solicitando al efecto que se fije nuevo día y hora de audiencia de consideración, ante lo cual el Juez demandado programó lo solicitado para el 25 de febrero del mencionado año, acto que fue suspendido a solicitud del Fiscal de Materia en suplencia legal, a efectos de que dicha autoridad asuma conocimiento de lo obrado y fundamente la respuesta a la excepción planteada, reprogramándose así para el 27 del mismo mes y año, fecha en la nuevamente se suspendió lo programando por ausencia del representante del Ministerio Público, con la aquiescencia de la parte acusadora y de los ahora accionantes, fijándose nueva fecha para el 11 de marzo del citado año, a horas 17:00.
Sin embargo, el 11 de marzo de 2015, de acuerdo al informe presentado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, no pudo llevarse a cabo la audiencia fijada; porque el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó horario continuo con suspensión de actividades jurisdiccionales, por paros declarados en El Alto, a cuyo efecto se determinó nueva fecha para el 8 de abril de ese año; empero, nuevamente se suspendió lo programado debido a la baja médica del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, a cuyo efecto, lo impetrado se corrió en traslado a las partes incluyendo a los impetrantes de tutela, quienes no habrían opuesto objeción alguna; conforme consta en el acta de audiencia de la referida fecha.
Antecedentes por los cuales se puede evidenciar que si bien Eduardo Guzmán Mamani y Gonzalo Valencia Alejo encontrándose detenidos por más de tres años, solicitaron la extinción de la acción penal, alegando la duración máxima del proceso, sin que la audiencia programada para el efecto pueda llevarse a cabo, debido a diferentes motivos, en ningún momento argumentaron cómo es que la no celebración de la audiencia de consideración de lo solicitado afecta o daña su derecho a la libertad de locomoción, que permita establecer el necesario nexo de causalidad entre las presuntas afectaciones y éste derecho, desconociendo que la detención preventiva establecida es producto de una medida cautelar de carácter personal, que no depende directamente de la consideración o no de la duración máxima de proceso; desconociendo que, la acción de libertad no protege las vulneraciones al debido proceso en todas sus formas, sino solo aquellas donde producto de las lesiones indebidas tengan relación de causalidad con la afectación de la libertad, previo el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta, presupuestos que no se advierten en el presente caso; por ausencia de vinculación entre la falta de celeridad para el tratamiento de lo incoado e incumplimiento del agotamiento de las vías legales de impugnación, al no cuestionarse ni la baja médica presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso ni la reprogramación de la audiencia, ya hubiere sido en el acto o mediante la presentación del recurso de reposición.
En ese sentido la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de libertad no puede ampliar su ámbito de protección a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aunque se produzcan dentro de una proceso penal, cuando éstos no tengan relación de causa-efecto con el derecho a la libertad, debiendo así la inobservancia del debido proceso ser el motivo principal que lesione o dañe la libertad; dado que, lo contrario no corresponde que sea tratado a través de esta garantía constitucional, sino por la vía de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de impugnación, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares, aspectos que al no haber sido considerados por los accionantes hacen inviable el análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.2.
- CONFIRMAR