SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.2.  Improcedencia de la acción de cumplimiento

En la SCP 0069/2014-S2 de 27 de octubre, se señaló: “Respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento, el art. 66 del CPCo, señaló que la acción de cumplimiento no procederá: ‘1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular. 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido. 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada. 4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional. 5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley’.

La primera, cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o acción popular; esto, debido a que, como se mencionó líneas anteriores, esta acción procede únicamente en aquellos casos donde los servidores públicos omiten cumplir un deber imperativo impuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes.

En este entendido, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las cinco causales establecidas para ver si existe causal de improcedencia, para declarar la improcedencia o procedencia de la acción de cumplimiento, tomando en cuenta, lo establecido por el art. 66 del CPCo, precedentemente señalado”.