SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0962/2015-s2
Fecha: 06-Oct-2015
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de Libertad
Expediente: 10530-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 006/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Fernando Rocabado Suárez contra Waldo Jiménez Valdivia y Claudia Sevilla Céspedes, Rector y Directora de Personal Académico de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, cursante de fs. 3 a 10 vta., y el de subsanación y modificación total de 6 de febrero del mismo año, corrientes de fs. 65 a 75 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Anotó que la Federación Universitaria de Docentes (FUD) de la UMSS, solicitó a sus autoridades, la nivelación salarial y similares derechos políticos para todos los docentes extraordinarios cuya condición y trato salarial es inferior, pese a que desarrollan funciones idénticas, misma carga horaria y responsabilidad similar; de lo cual dedujo la existencia de un trato discriminatorio, que se acentúa en lo dispuesto por el art. 2 de la R.R. 477/14 de 14 de julio de 2014 que establece que: “Para la apertura de grupos nuevos en una asignatura que cuenta con docente titular, se designará por prelación -al docente titular de la asignatura, al extraordinario (comprendido en el Articulo Precedente) que estuviese dictando la materia o a un docente titular de materias afines, agotado el mecanismo se podrá designar por invitación directa a un docente interino, únicamente por un periodo académico, no procediendo su recontratación por un periodo adicional” (sic).
A su vez, por nota Rect. 745/2014 de 4 de agosto, el Rector de la UMSS, negó la restitución de los derechos reclamados, argumentando que la validación de los procesos de selección debe ser analizada y debatida en una comisión y presentada al Consejo Universitario, debido a que el Reglamento General de Docencia regulatorio de éstos temas fue aprobado por éste, por lo cual le correspondía pronunciarse al respecto; no obstante de que la nivelación salarial no precisa modificación alguna, por cuanto el Reglamento General de Docencia, no prescribe un trato salarial discriminatorio basado en la forma de ingreso; puesto que tanto docentes titulares como extraordinarios dictan cátedra por 112 horas académicas y mismo contenido programático; sin diferencias en el ejercicio fáctico, cuestiones por las que refiere que eludió sus obligaciones, máxime si el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 762 dispone que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debe gestionar medidas preventivas destinadas a eliminar todo acto discriminatorio, sin intervención del Concejo Universitario; que en el marco de los arts. 46.III y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíben el pago de salario inferior al percibido por otro sujeto y por el mismo trabajo; aparte de que el art. 132 del Estatuto Orgánico de la UMSS, dispone restrictivamente que únicamente los docentes titulares están habilitados para el ejercicio de cargos de autoridades; por lo cual, la indicada autoridad negó el desarrollo que en el terreno internacional introdujeron las legislaciones en los países signatarios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hubieran o no ratificado los convenios pertinentes.
Por su parte, el Reglamento de Docencia de la UMSS, reconoce tres tipos de docentes: a) Honoríficos; b) Extraordinarios; y, c) Titulares u ordinarios; fijando categorías económicas diferentes, basadas en cuatro criterios de diferenciación: 1) Valor del punto para ambas categorías; 2) Calificación de Puntaje para docente titular; 3) Calificación de docente extraordinario; y 4) Diferencia de puntajes salariales; desempeñando misma funciones, carga horaria y horas efectivamente trabajadas; distorsiones que afectan sus derechos y están reflejadas en la diferencia del nivel salarial, cuyo abuso y discriminación le impide acceder a cátedras nuevas, en desmedro de la nueva normativa constitucional cuyo art. 48 debe interpretarse en el sentido protectivo de todos los trabajadores, en virtud al cual los docentes extraordinarios no pueden ser alejados de su fuente laboral, sin una causal debidamente justificada; y que sitúa además a los docentes ordinarios y extraordinarios en igualdad de condiciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante lesionados sus derechos al trabajo, a un salario justo, a la igualdad y a la petición, citando al efecto los arts. 8, 14, 46.III, 48.II, 128, 129 y 410 de la CPE y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; se deje sin efecto la nota Rect. 745/2014; ordene al Rector de la UMSS la nivelación de salarios de los docentes extraordinarios previa modificación del presupuesto institucional; el pago retroactivo a partir de la gestión 2009, desde la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; la eliminación normativa discriminatoria; la remisión de antecedentes al Ministerio Público en la vía penal, por incumplimiento de deberes; y, el pago de daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 137 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Janette Orellana Sotomayor, Abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su demanda y ampliándola, señaló que: Amplía su demanda por el derecho a la petición, lesionado en virtud a la expedición tardía del Rector de la UMSS, que no fue motivada ni fundamentada, independientemente de que pudo ser responder en forma positiva o negativa; con apego a su normativa interna, considerando por ello que cumplió el principio de subsidiariedad.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que su legitimación activa se origina en la representación que efectúa la FUD por él y otros docentes, por ser miembro activo y titular de los derechos que le corresponden individualmente, pues planteó su reclamo a fin de percibir el mismo salario por un trabajo igual; en virtud a constituir retribuciones que no precisan ser reglamentados para su ejercicio o reconocimiento.
Roberto Alfonso Gutiérrez Montero y Alfredo Carlos Sossa Fuentes, en representación de Waldo Fernando Jiménez Valdivia, Rector de la UMSS, presentaron informe escrito el 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 86 a 88 vta., exponiendo que: i) El accionante, nunca se apersonó ante las instancias universitarias a fin de solicitar la restitución de derechos presuntamente conculcados; mucho menos en la vía administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo, conforme dispone el art. 10 del DS 28699 modificado por el art. 1 del DS 0495 o ante la jurisdicción laboral a cargo de los Juzgados de Materia Social o del Trabajo, por lo que al recurrir directamente a la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a efecto del resguardo de garantías constitucionales por el derecho a la igualdad salarial, es falso que hubiera agotado las vías previstas por ley; ii) La FUD realizó gestiones ante el Rector y Consejo Universitario únicamente orientadas a la homologación de los docentes extraordinarios a la categoría de docentes ordinarios y de ninguna manera sobre la igualdad de salarios o similar trato económico; iii) El Consejo Universitario por Resolución 32/11 de 7 de julio de 2011, aprobó la nueva escala salarial para la UMSS que el Rector debe aplicar, resolviendo además otras cuestiones por disposición de los Incs. c), j) y g) del art. 51 del Estatuto Orgánico, en tanto no correspondan a la competencia del Congreso Universitario o del Consejo Universitario; puesto que mientras éstos no dispongan otra cosa; anulen o modifiquen las categorías de docentes, ninguna autoridad universitaria tiene potestad para hacerlo; por lo que el demandado carece de legitimación pasiva en la presente acción; iv) No es evidente que en la nota Rect. 745/2014, el Rector niegue la restitución de los derechos constitucionales del actor; dado que mediante ésta respondió a la nota 38/14 suscrita por el Secretario Ejecutivo de la FUD quien solicitó consensuar un mecanismo para que los docentes extraordinarios accedan a la condición de ordinarios; señalando también que correspondía la Universidad, revisar, abrogar y derogar el procedimiento de admisión docente; de modo que la citada nota no constituye respuesta a petición alguna del accionante, por lo que carece de asidero legal el interponer una acción de amparo a fin de dejar sin efecto una nota que no dispone ni ordena nada en contra de los derechos y garantías constitucionales de docente alguno y del propio demandante; v) En cuanto a la Resolución Rectoral 477/14, el Secretario Ejecutivo de la FUD, solicitó también la ampliación de los alcances de ésta resolución para todos los docentes de la UMSS; vi) El plazo para plantear la acción contra la nueva escala salarial establecida por Resolución 32/11, feneció en enero de 2012 y la nota Rect. 745/2014 no puede validarse para el cómputo del término dispuesto por el art. 129 de la CPE; y, vii) La jurisprudencia Constitucional ratifica que no podría accionar si no utilizó los recursos ordinarios o administrativos, o mediante el agotamiento de la vía correspondiente prevista en el Estatuto Orgánico de la UMSS, por lo que solicitan la denegatoria por improcedencia dispuesta por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En audiencia, manifestaron que: a) El mecanismo de elección al que se sujetó Álvaro Fernando Rocabado Suarez, es diferente al de los docentes titulares u ordinarios; aclarando que el Estatuto no establece niveles salariales; y, b) La Directora de Personal Académico de la UMSS, Claudia Sevilla Céspedes, ejerce un cargo inferior al Rector en el orden jerárquico, en el que no toma las decisiones que corresponde a los órganos soberanos como el Congreso y el Consejo Universitario.
Claudia Sevilla Céspedes, en audiencia, expreso lo siguiente: 1) Señaló que su cargo específico es de Jefa de Personal Académico de la UMSS en el nivel operativo, por cuanto debe acatar y cumplir el Reglamento, el Estatuto Orgánico y todas las disposiciones de la normativa universitaria; y, 2) En base a la exposición de cuadros comparativos, argumentó que la escala salarial combinada con el factor de años de antigüedad permite que los docentes extraordinarios puedan ganar más, por lo que no es evidente la discriminación aludida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Ríos del Prado, Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes de la UMSS, en audiencia, manifestó que: i) Según datos estadísticos, la UMSS cuenta con 1740 docentes, de los cuales 1300 son extraordinarios y 440 titulares; ii) El Estatuto Orgánico ni otros instrumentos normativos contemplan la categoría de docente adjunto y asistente, empero el reglamento de escalafón docente refiere categorías de docentes a, b y c; iii) La lucha de los docentes extraordinarios es de larga data puesto que conquistaron el derecho a ser contratados a plazo fijo; y, iv) La presente acción se origina en un problema que la Universidad no tuvo la capacidad de resolver, provocando actos discriminatorios en función a la inestabilidad laboral de sus colegas que trabajan más de 7 años, por lo que piden un pronunciamiento adecuado que garantice la aplicación estricta de la Constitución Política del Estado.
Jarlin Coca Orozco, representante de los estudiantes ante el Consejo Universitario, por la Federación Universitaria Local (FUL) de la UMSS, en audiencia, en aplicación del art. 31 del CPCo, ratificó su condición de tercer interesado y señaló que: a) Se adhiere a los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y las normas específicas, empero, limitados a los intereses de la sociedad en cuyo marco el Estado reconoce un principio básico de la educación superior cual es la autonomía universitaria, que establece un régimen especial para la dotación de docentes y trabajadores administrativos, ligado a la calidad académica y ésta a los derechos de los estudiantes a obtenerla en un ámbito de eficiencia; b) La FUD planteó al Consejo Universitario demandas a favor de los docentes extraordinarios, con fines político electorales, pretendiendo que un docente interino se convierta en titular sin dar examen, pero no así la nivelación salarial y mucho menos por actos de discriminación al sector docente; y, c) El accionante omitió acudir a las instancias superiores y al margen de ello concluyó que el Congreso Nacional de Universidades mediante Resolución expresa dispuso que el único mecanismo para que un docente interino sea titular y por tanto cambie su nivel salarial es a través del examen de competencia y concurso de méritos; remitiéndose también a la improcedencia por subsidiariedad y falta de legitimación activa, por cuanto quien debió accionar es la FUD; refiriendo también que quien firma la última nivelación salarial es el ex Rector Juan Ríos del Prado, por lo que reclamó que no existe legitimación pasiva.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 006/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., denegó la tutela, por improcedencia, bajo los siguientes fundamentos: 1) Según el art. 185 de la CPE y el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, la autonomía universitaria formula la capacidad que tiene la Universidad para la libre administración de su patrimonio; la elección de sus autoridades; el nombramiento de su personal docente y administrativo; elaboración y aprobación de sus Estatutos; planes de estudio; reglamentos y presupuestos anuales; así como la capacidad para aceptar legados y donaciones; celebrar contratos y negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa; 2) Los órganos del gobierno universitario están constituidos por el Congreso y el Consejo Universitario, el primero, el órgano máximo de gobierno y el segundo el órgano máximo de decisión de la UMSS, que ejerce el gobierno de la universidad, del cual el Rector es representante; 3) En este escenario, el art. 129 de la CPE, señala que ésta acción no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber sido utilizados, siempre que se hubieran agotado la vía legal, judicial o administrativa; salvo que su restricción o supresión ocasione perjuicio irremediable e irreparable, regla que contempla además las subreglas de improcedencia susceptibles de ser aplicadas toda vez que a momento de establecer que se han vulnerado los derechos a la igualdad, no discriminación, libertad, a la vida, los derechos políticos y a la petición, por no percibir un salario igual por el mismo trabajo y no poder ser elegible precisamente por su condición de docente extraordinario; se advierte que no agotó las vías legales que indica el Estatuto de la UMSS, en virtud a que su petición debió ser tratada por el Consejo Universitario como autoridad competente llamada por ley, teniendo presente que únicamente adjuntó la nota 745/2014, en relación al contenido de la carta remitida por el representante de la FUD, sobre la elaboración de una propuesta relativa a la titularización de docentes extraordinarios; por lo cual es evidente que no agotó la vía legal correspondiente; y, 4) Por otra parte, la Resolución de Consejo Universitario 32/11 que fija la nueva escala salarial, cuyo cumplimiento debió efectivizarse, pudo ser objeto de observaciones, modificación y reforma, que son de absoluta competencia del Consejo Universitario; sin embargo, tal impugnación no se produjo ante la instancia y vía legal correspondiente, para su dilucidación respectiva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Cite: FUD/038/2014 de 22 de julio, el Secretario Ejecutivo de la FUD, Juan Ríos del Prado, remitió al Rector de la UMSS, la solicitud de validación de todos los procesos de selección y admisión de docentes –en sustitución de los mecanismos establecidos por el Reglamento de la Docencia– para alcanzar la condición de docentes ordinarios o titulares, sujeta a consensuar un mecanismo para que los docentes extraordinarios pasen en forma inmediata a la condición de ordinarios; puntualizando que: i) La situación de tales docentes, constituye una responsabilidad de tipo institucional; ii) La necesidad de que la UMSS revise, abrogue, derogue o cambie el procedimiento de admisión docente, por otro más coherente, en relación a la aplicación del Escalafón Docente; iii) Disiente respecto a la discriminación contra los docentes extraordinarios que cumplen requisitos de antigüedad o que se sujetaron a algún proceso de selección; en relación a aquellos que no cumplen los mismos requisitos; y, iv) Manifiesta su acuerdo y conformidad con el establecimiento del concepto de “prelación”, para la asignación de horas de docencia de profesores que por alguna causa no pueden continuar en la cátedra: primero los titulares de la materia, luego los extraordinarios de la materia o afines, en defecto de los anteriores (fs. 99).
II.2. Cursa la nota Rect. 745/2014 de 4 de agosto, por la que el Rector de la UMSS, Lucio Gonzáles Cartagena, dio respuesta además a la nota 14/11 de 14 de julio de 2014 enviada por el Secretario Ejecutivo de la FUD, Juan Ríos del Prado, señalando que: a) Acoge el ofrecimiento de trabajar con las instancias pertinentes en la elaboración de una propuesta sobre los mecanismos y procedimientos de titularización de docentes, por lo cual comunica la designación de dos docentes de la Dirección de Planificación Académica y dos de la Dirección Universitaria de Evaluación y Acreditación, a fin de conformar un equipo con la FUD; b) Acerca de la nota FUD 38/14 de 22 de julio de 2014, relativa a la solicitud de validación de los procesos de selección y admisión docente adoptados en la última década, señaló que debía ser analizada y debatida en la comisión y luego presentada al Consejo Universitario, merced a que el Reglamento General de la docencia fue aprobado por éste, en el marco de sus atribuciones; y, c) Finalmente propone la reunión inicial a efectuarse el jueves 7 de agosto a horas 8:15 en sus oficinas (fs. 17).
II.3. Igualmente, en la revisión de los documentos adjuntos a la presente acción, no se advirtió ningún antecedente relativo a la interposición de recursos administrativos o judiciales por parte del accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a un salario justo, a la igualdad y a la petición; arguyendo que las autoridades demandadas, a través de la aplicación del art. 2 de la Resolución Rectoral 477/14 de 14 de julio de 2014 y a la nota Rect. 745/2014 de 4 de agosto, emitida por el Rector de UMSS, restringieron sus derechos emergentes de la solicitud de nivelación de salarios similares a los percibidos por los docentes titulares de la UMSS; en función al trato discriminatorio asignado a los docentes extraordinarios, quienes desarrollan igual trabajo y carga horaria y están además restringidos de postulares a cargos elegibles; pese a lo cual, no le dieron curso ni validaron los procesos de selección; remitiendo la responsabilidad de introducir modificaciones al Consejo Universitario, sin reparar el hecho de que como MAE está facultado a implementar medidas administrativas que plasmen en forma directa y efectiva los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde verificar si son evidentes y si constituyen actos lesivos a sus derechos constitucionales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En cita textual, el art. 129.I de la CPE, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Este mismo precepto, extraído del marco constitucional, determina las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme al tratamiento que sobre este tema declara la abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y que ha sido ratificada permanentemente por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, concluyó que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.
Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.
III.2. Análisis del caso concreto
Toda vez que Álvaro Fernando Rocabado Suárez, acudió en forma individual a la presente acción, demostrando su calidad de docente extraordinario de la UMSS, reclamando restricciones a sus derechos por parte de las autoridades ahora demandadas; quienes en ejercicio del cargo de Rector y Jefa de Personal Académico no habrían efectivizado presuntamente los derechos que señala como infringidos.
En dicho contexto, se advierte que a momento de esgrimir por sí mismo la titularidad de su derecho al trabajo y a un salario igualitario en forma individual y no colegiada, a través del patrocinio de la Federación Universitaria de Docentes; tenía la obligación de apersonarse ante tales autoridades acreditando su interés e impugnando cualquier decisión contraria a sus derechos o plantear simultáneamente la inconstitucionalidad de las disposiciones que considera lesivas; o por otro lado, recurrir en el ámbito administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, a fin de que se considere y resuelva lo impugnado, corrigiendo o no las irregularidades negatorias a los derechos aludidos; dándole además al Tribunal de garantías la oportunidad de constatar la veracidad de tal tramitación en el caso de negarse indebidamente a su planteamiento, exigiendo su derecho al doble examen; situación que no cumplió toda vez que no actuó de ésta manera, por lo cual, corresponde aplicar las subreglas 1. a) y b) contenidas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación adecuado y consecuentemente, no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, a raíz del cual dichas autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre su asunto en particular.
En este aspecto, resulta claro que las autoridades nombradas, tampoco efectuaron ninguna mención ni particularizaron los temas tratados y sujetos a la respuesta efectuada al Secretario Ejecutivo de la FUD, en relación específica al accionante, sino que con carácter genérico se refirieron a todos los docentes extraordinarios; por lo que al denunciar el accionante la vulneración de su derecho al trabajo, a un salario igual y justo en reconocimiento de su derecho a la igualdad y a la petición -lo cual no implica lógicamente que no esté incluido- su apersonamiento de mutuo propio nos remite a la inevitable consideración y evidencia puntual de que en forma previa a la presente acción de amparo no presentó ante dichas autoridades ninguna solicitud por su cuenta y riesgo y a título personal, en forma individualiza y fáctica; conforme se constató a través de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo, que en concreto esclarecen y confirman que la petición argüida corresponde a las gestiones efectuadas por el representante de la Federación Universitaria de Docentes, por lo que no puede pretender que tal representación se canalice en forma directa hacia sus propios derechos, más aun si no acreditó ni actuó en ejercicio u oposición por su parte y sujeto a que tanto el Rector de la UMSS como la Jefa de personal emitan un pronunciamiento preciso y directo contra él mismo; concluyendo por ello que no utilizó y menos agotó la vía legal administrativa o judicial, a fin de hacer valer los derechos que ahora demanda.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, realizó un adecuado razonamiento constitucional de los hechos mencionados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del CPCo; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 006/2015 de 12 de marzo, cursante de fs. 141 a 149 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías, aclarando que no se proveyó ningún pronunciamiento con relación a la problemática de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas