SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0962/2015-s2
Fecha: 06-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Anotó que la Federación Universitaria de Docentes (FUD) de la UMSS, solicitó a sus autoridades, la nivelación salarial y similares derechos políticos para todos los docentes extraordinarios cuya condición y trato salarial es inferior, pese a que desarrollan funciones idénticas, misma carga horaria y responsabilidad similar; de lo cual dedujo la existencia de un trato discriminatorio, que se acentúa en lo dispuesto por el art. 2 de la R.R. 477/14 de 14 de julio de 2014 que establece que: “Para la apertura de grupos nuevos en una asignatura que cuenta con docente titular, se designará por prelación -al docente titular de la asignatura, al extraordinario (comprendido en el Articulo Precedente) que estuviese dictando la materia o a un docente titular de materias afines, agotado el mecanismo se podrá designar por invitación directa a un docente interino, únicamente por un periodo académico, no procediendo su recontratación por un periodo adicional” (sic).
A su vez, por nota Rect. 745/2014 de 4 de agosto, el Rector de la UMSS, negó la restitución de los derechos reclamados, argumentando que la validación de los procesos de selección debe ser analizada y debatida en una comisión y presentada al Consejo Universitario, debido a que el Reglamento General de Docencia regulatorio de éstos temas fue aprobado por éste, por lo cual le correspondía pronunciarse al respecto; no obstante de que la nivelación salarial no precisa modificación alguna, por cuanto el Reglamento General de Docencia, no prescribe un trato salarial discriminatorio basado en la forma de ingreso; puesto que tanto docentes titulares como extraordinarios dictan cátedra por 112 horas académicas y mismo contenido programático; sin diferencias en el ejercicio fáctico, cuestiones por las que refiere que eludió sus obligaciones, máxime si el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 762 dispone que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debe gestionar medidas preventivas destinadas a eliminar todo acto discriminatorio, sin intervención del Concejo Universitario; que en el marco de los arts. 46.III y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), prohíben el pago de salario inferior al percibido por otro sujeto y por el mismo trabajo; aparte de que el art. 132 del Estatuto Orgánico de la UMSS, dispone restrictivamente que únicamente los docentes titulares están habilitados para el ejercicio de cargos de autoridades; por lo cual, la indicada autoridad negó el desarrollo que en el terreno internacional introdujeron las legislaciones en los países signatarios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hubieran o no ratificado los convenios pertinentes.