SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a “ser oído y escuchado por autoridades competentes e imparciales”, “a no ser obligado a hacer lo que la constitución y las Leyes no manden”, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso ante el rechazo “in límine” de la recusación planteada en contra del mencionado Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pronunciamiento que en revisión fue confirmado por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante tal circunstancia resultan demandados tanto el Juez de primera instancia como las Vocales que conocieron; sin embargo, del estudio minucioso del memorial de acción de amparo constitucional, se constata que la pretensión del accionante conlleva un accionar no permitido a la justicia constitucional que es la revisión del accionar de los Jueces y Tribunales ordinarios como si se tratase de una etapa más de alzada; por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ingresa extraordinariamente al análisis de fondo en los casos en que se impugne la labor jurisdiccional como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente sin que ese sea el caso presente, pues, se tiene bajo la normativa procesal penal vigente que “…la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento; toda vez que, su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo…” (el subrayado nos corresponde) (SCP 065/2015-S1 de 10 de febrero); por lo que, no concurren los requisitos necesarios para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.