SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S1
Sucre, 19 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10787-2015-22-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 50 a 54 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Simona Salomé Aldana Cardozo, María Virginia Cazón Tapia, Sheila Patricia Rodríguez Gonzáles, Noemí Ortega Alcoba, Ramiro Dávila Dávila, Eva Marlene Zegarra Aguilar, Mary Marlene Galean Encinas, Olga Gimena Gaspar Quispe y Lucia Miranda Flores contra Rocio Shirley Montes Flores, Asteria Cadima Vidal y Julia Rhina Figueroa, Directora y Miembros de la Comisión de Calificación del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs. 9 a 17, los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2015, el SEDES Tarija publicó dos Convocatorias Abiertas Institucional a Concurso de Mérito y Examen de Competencia 01/2015 para Redes de Salud y 02/2015 para Establecimiento de Tercer Nivel en medio de prensa oral (Periódico “El País” de circulación nacional, 13 de marzo de 2015); es más, las mismas fueron publicadas por una segunda vez el 17 de marzo de igual año en el periódico “El Andaluz”, con la única diferencia entre las dos publicaciones de la fecha de presentación de la documentación solicitada para tal efecto; es decir, en la primera, con fecha de 9 de abril de 2015 y la segunda con 6 de igual mes y año, y revisadas como fueron las propias, contenían una serie de falencias sobre cargos para licenciadas en enfermería, como ser un requisito la presentación de un certificado de trabajo vigente con la institución, que contraviene a la Resolución Ministerial (RM) 0661 de 28 de junio de 2010 emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, que prevé el ingreso de personal de salud a nivel nacional debe ser de manera obligatoria mediante concursos abiertos, así como la no sujeción de las previsiones de los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Enfermeras de Bolivia, aprobado por RM 0071 de 17 de febrero de 2005, aspectos que no fueron cumplidos y observados en las pre citadas convocatorias, a mérito de lo cual, la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de las mencionadas Convocatorias 01/2015 y 02/2015 publicadas por el SEDES Tarija, solicitando la nulidad de las mismas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se dio respuesta a su solicitud de fondo, por lo que la Directora Departamental de Salud de Tarija, con esa omisión, vulneró su derecho a la petición consagrado como derecho civil y político en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, citaron a la SC 0571/2010-R de 12 de julio, que establece que se, vulnera el derecho de petición, cuando la respuesta a dicha petitorio no se pone en conocimiento del interesado; se mostró la negativa de recibirla u obstaculiza su exposición; habiéndose presentado la petición de forma respetuosa, la autoridad no respondió dentro de un plazo razonable; y, debido a que la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, siendo así que en el presente caso, se cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, la existencia de una petición escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo dicho derecho.
I.1.2. Derecho, supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda tutela y se disponga una emisión inmediata de respuesta a su petición determinando en el fondo la revisión de las indicadas convocatorias, bajo responsabilidad de las ahora demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó la presente acción en todos sus términos, y ampliando la misma manifestó que, según la ley del procedimiento administrativo cuando se interpone un recurso de revocatoria se tiene un plazo de veinte días hábiles para resolver la misma; es así que, el 8 de abril de 2015 fueron notificadas con la resolución, por la cual, las indicadas Convocatorias fueron declaradas nulas a mérito de las falencias que sufrían, por lo que refirió que, toda vez que se subsanó la lesión que podría haber existido, se declare por la improcedencia de la acción impetrada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Franz Carlos Gutiérrez, en representación legal del SEDES de Tarija en audiencia manifestó que, dicha institución, dando cumplimiento a normativa institucional, hizo públicas dos convocatorias, la 01/2015 y 02/2015, resultado de las mismas, las personas que entendieron ser lesionadas en sus derechos -hoy accionantes- presentaron recurso de impugnación el 26 de marzo de 2015, misma que fue resuelta por la autoridad competente, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2015 de 30 de marzo, que en su parte resolutiva dispuso la nulidad de las citadas convocatorias y en mérito que en el memorial de solicitud referido no se señaló domicilio procesal, se dispuso la notificación de las mismas en las redes de salud. Recalcó que fue innecesaria la presentación de la acción de 6 de abril del año ya referido, toda vez que la impugnación planteada fue resuelta el 30 de marzo de igual año, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada y sea con costas en contra de los accionantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 50 a 54 y vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Correspondía establecer si la autoridad demandada cumplió o no con la obligación que le impone al art. 24 de la CPE; al efecto, de notas que fueron acompañadas a la acción de amparo constitucional mediante las cuales se hizo la petición a la autoridad demandada, pidiendo la contestación positiva o negativa sobre el recurso de impugnación contra las convocatorias 01/2015 y 02/2015, no se acreditó que ese escrito haya tenido respuesta pronta y oportuna y que se diera a conocer a los destinatarios; b) Considerando que el recurso de impugnación se presentó el 26 de marzo de 2015 y según la Ley del Procedimiento Administrativo art. 121 prevé un término legal de veinte días, computado como fue el mismo, no transcurrió aún por la errónea notificación practicada por los funcionarios del SEDES Tarija al haber notificado la indicada RA 03/2015 a las redes de salud que no forman parte del presente caso y no así a los accionantes quienes son personas naturales con nombres y apellidos; y, c) La autoridad demandada, no lesionó el derecho a la petición que está reconocido por el art. 24 de la CPE, por lo que no se abrió la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto al citado derecho.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La parte accionante, el 26 de marzo de 2015, presentó memorial ante la Directora del SEDES de Tarija, impugnando las convocatorias 01/2015 y 02/2015, solicitando la nulidad de las mismas por contener falencias que contravienen a la Constitución, las Leyes y Reglamentos y al haber sido publicadas el 13 y 17 de marzo de 2015, por dos oportunidades en distintos medios de comunicación escrito de la ciudad de Tarija (fs. 1 a 4).
II.2. El 31 de marzo, 1 y 2 de abril de 2015, la parte accionante reiteró su solicitud dirigida a la autoridad demandada, en la que pidió la impugnación de las convocatorias abiertas e institucional a concurso de mérito y examen de competencia presentada el 26 de marzo de igual año, advirtiendo que, en caso de no haber respuesta positiva o negativa según plazo establecido, se reservan el derecho de acudir a otras instancias legales correspondientes (fs. 5 a 7).
II.3. Cursa nota de notificación mediante secretaria de Asesoría Legal del SEDES Tarija con la RA 30/2015 a la parte accionante a mérito de que no señaló domicilio procesal en su memorial de 26 de marzo de 2015, misma que fue recibida el 8 de abril de igual año a horas 11:30 (fs. 26).
II.4. Corre RA 30/2015 de 30 de marzo de 2015 expedida por Roció Shirley Montes Flores, Directora del Servicio Departamental de Salud SEDES Tarija, que en su parte resolutiva, artículo primero se dispuso “…ANULAR las Convocatorias N° 01/2015 y 02/2015 en TODAS sus partes…” (sic) (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del derecho a la petición, por cuanto la autoridad demandada no dio respuesta oportuna a su memorial de solicitud, de impugnación de las Convocatorias 01/2015 y 02/2015 y consiguiente anulación de las mismas, con reiteradas notas de atención, siendo así que en audiencia, la autoridad demandada presentó la RA 03/2015 de 30 de marzo de 2015, habiéndose dado cumplimiento de esta manera al art. 24 de la CPE.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre el hecho superado y su diseño jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional, referida a la denegatoria de la acción de amparo constitucional, cuando ha desaparecido el objeto que motivó su interposición, señaló en la SCP 1668/2012 de 1 de octubre que: “En relación a la teoría del hecho superado, la SCP 0568/2012 de 20 de julio, estableció: 'En cuanto a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló a través de su SCP 0267/2012 de 31 de mayo, cuya relatoría correspondió a este mismo despacho que dispone: En relación a la teoría del hecho superado, el Tribunal Constitucional mediante la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita a la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, la cual a su vez menciono a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado', sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada 'teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.
Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada».
De la jurisprudencia citada precedentemente, se tiene que la teoría del hecho superado, se aplica cuando el objeto de la tutela solicitada mediante una acción de amparo constitucional ha desaparecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión del derecho a la petición, por cuanto la autoridad demandada no dio respuesta oportuna a su memorial de solicitud de impugnación de nulidad de las convocatorias 01/2015 y 02/2015, de 26 de marzo, es más, reiteraron su petitorio el 1 y 2 de abril de igual año.
Empero, de la revisión de los antecedentes se evidencia que los accionantes solicitan esencialmente que se anulen las dos Convocatorias Abiertas Institucionales a Concurso de Mérito y Examen de Competencia 01/2015 para Redes de Salud y 02/2015 para Establecimiento de Tercer Nivel divulgadas en el medio de prensa escrito (Periódico “El País” de circulación nacional) el 13 de marzo de 2015, es más; las mismas son publicadas por una segunda vez el 17 del mes e igual año en el Periódico “El Andaluz”, con la única diferencia entre las dos publicaciones en la fecha de presentación de la documentación requerida para tal efecto; es decir, en la primera con fecha de 9 de abril de 2015 y la segunda con 6 de igual mes y año con una serie de falencias en su contenido, que ha originado -a su criterio- la vulneración, entre otros que aluden, de su derecho a la petición, toda vez que al haber interpuesto recurso de impugnación contra las indicadas convocatorias, que fue reiterada el 1 y 2 de abril de 2015, advirtiendo, que en caso de no haber respuesta positiva o negativa se reservarían el derecho de acudir a otras instancias legales correspondientes, con el fin de precautelar sus derechos y garantías constitucionales. (Conclusión II.I y II.2)
Ahora bien, Roció Shirley Montes Flores, Directora del SEDES Tarija, resolvió el recurso de impugnación presentado el 26 de marzo de 2015 por los accionantes, mediante RA 03/2015 disponiendo ANULAR las Convocatorias 01/2015 y 02/2015 en TODAS sus partes, y la consecuente notificación de dicha Resolución Administrativa a los interesados, que fue presentada por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; misma que, no obstante de haber sido aún notificada a la parte accionante, le beneficia; y además que, en los hechos satisface su petitorio invocado en la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que el objeto de la tutela solicitada por los mismos ha desaparecido, siendo por ello aplicable al caso de autos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código de Procedimiento Constitucional.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2015 de 9 de abril, cursante de fs. 50 a 54 y vta., pronunciada por la la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías.