SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0968/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2015, el SEDES Tarija publicó dos Convocatorias Abiertas Institucional a Concurso de Mérito y Examen de Competencia 01/2015 para Redes de Salud y 02/2015 para Establecimiento de Tercer Nivel en medio de prensa oral (Periódico “El País” de circulación nacional, 13 de marzo de 2015); es más, las mismas fueron publicadas por una segunda vez el 17 de marzo de igual año en el periódico “El Andaluz”, con la única diferencia entre las dos publicaciones de la fecha de presentación de la documentación solicitada para tal efecto; es decir, en la primera, con fecha de 9 de abril de 2015 y la segunda con 6 de igual mes y año, y revisadas como fueron las propias, contenían una serie de falencias sobre cargos para licenciadas en enfermería, como ser un requisito la presentación de un certificado de trabajo vigente con la institución, que contraviene a la Resolución Ministerial (RM) 0661 de 28 de junio de 2010 emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, que prevé el ingreso de personal de salud a nivel nacional debe ser de manera obligatoria mediante concursos abiertos, así como la no sujeción de las previsiones de los Estatutos y Reglamentos del Colegio de Enfermeras de Bolivia, aprobado por RM 0071 de 17 de febrero de 2005, aspectos que no fueron cumplidos y observados en las pre citadas convocatorias, a mérito de lo cual, la parte accionante presentó recurso de impugnación en contra de las mencionadas Convocatorias 01/2015 y 02/2015 publicadas por el SEDES Tarija, solicitando la nulidad de las mismas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se dio respuesta a su solicitud de fondo, por lo que la Directora Departamental de Salud de Tarija, con esa omisión, vulneró su derecho a la petición consagrado como derecho civil y político en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, citaron a la SC 0571/2010-R de 12 de julio, que establece que se, vulnera el derecho de petición, cuando la respuesta a dicha petitorio no se pone en conocimiento del interesado; se mostró la negativa de recibirla u obstaculiza su exposición; habiéndose presentado la petición de forma respetuosa, la autoridad no respondió dentro de un plazo razonable; y, debido a que la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, siendo así que en el presente caso, se cumplió con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, la existencia de una petición escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la existencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el hecho superado y su diseño jurisprudencial
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR