SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.5.Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar, es la denuncia de retardación en la remisión del recurso de apelación que presentó la parte accionante impugnando la Resolución que determinó la aplicación de la detención preventiva, que habiendo transcurrido más de siete días desde la imposición de la referida medida, sin que hasta la fecha del planteamiento de la presente acción de libertad se hayan remitido los antecedentes; por lo que, no se cumplió con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, denunciando así la detención ilegal; por cuanto no se resolvió aun su situación jurídica, lo que motivó a la vulneración de sus derechos de los cuales solicita su tutela.
De la revisión de antecedentes; se tiene que, la Jueza Decima Tercera de Instrucción Civil y Comercial, Familiar y Violencia contra la Mujer, en audiencia determinó la detención preventiva, conforme se detalla en Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuso recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, y que a pesar de haber sido concedido y dispuesta la remisión ante el Tribunal de alzada previo a la provisión de los recaudos de ley por la parte apelante, no fue efectivizada, hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad.
Ahora bien, respecto a los recaudos de ley que la parte accionante omitió proveer, este argumento fue invalidado por la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, que la ha descartado como causal de dilación en aplicación del principio pro actione, más cuando el propio art. 251 del citado cuerpo normativo, no redunda en mayores requisitos para la remisión del cuaderno; contrariamente la norma es explícita disponiendo que las actuaciones pertinentes, sean remitidas al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, por el principio de gratuidad citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional está prohibida de paralizar la tramitación de una causa a título de la falta de provisión de recaudos, lo que constituiría un acto dilatorio en desmedro de los derechos de los encausados.
De lo compulsado, se confirma que la Jueza ad quem, omitió indebidamente su obligación de remitir el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, en el plazo establecido en la Ley y la jurisprudencia, más cuando el trámite fue retenido siete días obligando a la impetrante de tutela representada sin mandato a interponer la acción de libertad. Si bien la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de exigir estos requisitos formales, estos no pueden sobreponerse al fin mismo que es la resolución, de si hay o no detención indebida, pues las exigencias formales pueden ser requeridas mediante mecanismos previstos por la jurisprudencia; por tanto, correspondía prioritariamente resolver el recurso velando por la vigencia de los derechos fundamentales del encausado y posteriormente, previa notificación a las partes en el Juzgado de origen, exigir como reintegro, los gastos extrajudiciales no delimitados por el art. 10 de la Ley 025 aplicando el principio de gratuidad.
En conclusión, se confirma que la autoridad demandada no tenía argumentos sustentables y válidos para postergar la remisión del expediente al Tribunal de alzada para su análisis; en consecuencia, actuó de forma negligente incumpliendo plazos taxativos. Con las acciones descritas, la Jueza demandada vulneró los derechos de la accionante ahora representada sin mandato contenidos en los arts. 115.II, 119.II y 180.I y II de la CPE.
En ese sentido, las circunstancias de la presente problemática, hacen posible la activación del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por actos u omisiones de autoridades jurisdiccionales, que inciden en la lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar, a efecto de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo Constitucional; por lo que, la autoridad demandada, deberá remitir los antecedentes procesales al Tribunal de alzada a fin de que resuelva la apelación incidental en cuanto a la fianza económica que constituye una medida sustitutiva de difícil cumplimiento, en el plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “ACEPTA EN PARTE
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano
- celeridad
- despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal,
- III.3. El principio de celeridad y las subreglas en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicia
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma
- III.4. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR