SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de forma extemporánea el 24 de marzo de 2015, cursante de fs. 106 a 109 vta., la cual no fue considerada en audiencia, señalando lo siguiente: a) El accionante denuncia falta de motivación y congruencia en el AS 46/2015, sin indicar de manera clara y concreta cual es el agravio sufrido, por lo que carece de fundamentación jurídica y se limita a simples transcripciones jurisprudenciales; b) El Auto Supremo denunciado de vulneratorio de derechos fundamentó la improcedencia del recurso de casación en que el recurso de apelación fue concedido por el Juez a quo en efecto devolutivo; en consecuencia, no pone término al litigio, por lo que no se subsume en los casos de procedencia establecido en el art. 255.3. del CPC; c) El recurrente, hoy accionante, interpretó erradamente el contenido del Auto de Vista 92/2014, considerando que el mismo constituía una resolución que puso fin a su pretensión precautoria, de manera independiente al proceso principal, pero tramitado paralelamente, al respecto, se debe aclarar que las medidas precautorias no son pretensiones aisladas, sino cuestiones accesorias al proceso principal y no son tramitadas paralelamente sino dentro del proceso como tal, por lo cual el Auto interlocutorio no es susceptible de impugnación vía recurso de casación, por no estar comprendida en el art. 255 del CPC; y, d) La naturaleza del contrato suscrito entre la empresa GRICOR S.R.L. -hoy accionante- y la Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija, corresponde al ámbito administrativo por tales antecedentes este Tribunal no podía asumir decisiones que no eran inherentes a la causa principal, sino a una cuestión incidental. Por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- relevancia constitucional en el caso concreto
- REVOCAR en parte