SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

concedió en parte

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 81 a 89 vta., concedió en parte la tutela solicitada, declarando nulo el AS 46/2015, emitido por las autoridades demandadas, en consecuencia, ordenó la emisión de una nueva resolución tomando en cuenta las consideraciones en la presente, en el plazo de diez días, sin esperar turno. Asimismo, se dejaron vigentes y sin ejecución las pólizas de garantías, mientras sean elevadas en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta que se emita la sentencia constitucional correspondiente, debiendo notificarse a la Jueza de la causa. Sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante cumplió con los requisitos para que el Tribunal de garantías “…pueda entrar a la revisión excepcional de la legalidad ordinaria es decir revisar si es que hay o no motivación e incongruencia en el A.S. Nº 46/2015, y si es correcta o no la interpretación del Art. 255 del C.P.C., si la resolución recurrida en casación es interlocutoria o definitiva” (sic); 2) La Resolución observada de vulneratoria de derechos contiene tres considerandos, en el primero están comprendidos los antecedentes procesales, en el segundo están los hechos que motivan la impugnación es decir los agravios del recurso, y en el tercero “…titulado con el nombre de ‘Fundamento’, que contiene ocho reglones, se sostiene que al tratarse de una resolución no definitiva no se encuentra comprendida dentro de las causales de procedencia previstas en el Art. 255 num. 3) del C.P.C., pero no indica porque razones el tribunal considera que es una resolución interlocutoria o dicho de otra manera porque considera que no es una resolución definitiva…” (sic), lo cual no corresponde dilucidar en esta acción de defensa, lo que es relevante es que la motivación resulta insuficiente, no está dentro de los límites de razonabilidad que le permitan al justiciable comprender si al Tribunal Supremo de Justicia le correspondía decidir de la forma como lo hizo; 3) La jurisdicción constitucional no está para definir si la Resolución es correcta o incorrecta simplemente es para ver si la motivación está dentro de los límites de la razonabilidad, pero encontramos que la misma es demasiado escueta, no indica las razones que les llevó a decidir de esa manera, es decir la falta de motivación y congruencia, más si se toma en cuenta que dentro de los argumentos del recurso se señaló que el Tribunal ad quen no consideró los principios pro hómine y pro actione, más aún cuando es obligación del Tribunal Supremo de Justicia realizar la interpretación de la jurisprudencia para uniformarla; y, 4) Otro de los aspectos que señaló el accionante, es la realización de una incorrecta interpretación del art. 255.3 del CPC, pero a su vez indicó que, hay falta de motivación y congruencia, pero ese tribunal al haber llegado al convencimiento de que no hay suficiente motivación, entonces no podemos tener la certeza si es correcta o incorrecta la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Justicia de dicho articulo, por lo que esta parte de los hechos no es acogíble en esta acción.

El abogado de la empresa accionante, solicitó aclaración y complementación, señalando que se trata de tres pólizas de garantías, dos de cumplimiento de contrato y una de correcta inversión de anticipo, por lo que eso podría evitar en el futuro que se pueda cumplir con la medida cautelar, especificado en el “otrosí 5”.