SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, se inició el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Sub Gobernación de “Yunchará”, representada por Eleodoro Jurado Huaita, demanda que fue admitida, contestada y reconvenida y que posteriormente fue anulada; sin embargo, previa a su anulación se estableció la medida precautoria de autorización de renovación de pólizas de garantía de cumplimiento de contrato.
La Jueza de la causa mediante Resolución de 15 de octubre de 2013, dejó sin efecto las medidas precautorias, Resolución contra la cual planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, la Jueza ratificó su determinación y concedió dicho recurso en efecto devolutivo, el mismo fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que emitió el Auto de Vista 92/2014 de 3 de octubre.
Contra dicha Resolución se planteó recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 46/2015 de 26 de enero, Resolución judicial que consideró como acto lesivo de sus derechos fundamentales y del cual pide su revisión en la jurisdicción constitucional por considerarla sin fundamentación ni motivación, arbitraria e irrazonable en vista de que no explicó por qué consideró que la Resolución impugnada vía casación no es un auto definitivo, además de contener una inmotivada interpretación del art. 255.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por cuanto, el Auto recurrido pone fin al litigio en cuanto a la pretensión precautoria, la cual es independiente pero tramitada paralelamente a la petición principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- relevancia constitucional en el caso concreto
- REVOCAR en parte