SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0988/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
Sucre, 14 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10608-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 018/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 700 a 702, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego (AJ) contra Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 492 a 509 y el de subsanación presentado el 25 de febrero de 2015, cursante a fs.535 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2013, denunció el funcionamiento ilegal de un salón de juegos que funcionaba sin licencia de operaciones emitida por la AJ de acuerdo a la Ley 060 de Juegos de Lotería y Azar de 25 de noviembre de 2010; en dicho salón se encontraron juegos de póker y varias personas en calidad de jugadores; una vez que se ingresó al mismo, se solicitó al propietario Moisés David Azurduy Arévalo, exhiba la respectiva licencia de operaciones pero no puedo hacerlo porque no contaba con la misma, sin poder demostrar la licitud de su negocio; y, ante este hecho delictivo flagrante, dio inmediatamente, parte al Ministerio Público que conjuntamente funcionarios de la FELCC, se constituyeron en el lugar de los hechos procediendo a realizar las actividades preliminares investigativas, habiéndose determinado que el nombrado era responsable del negocio ilícito mientras que su hermano, Steven Paul Azurduy Arévalo, así como Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorge trabajaban en el lugar atendiendo a los jugadores mediante el expendio de bebidas alcohólicas y la venta de fichas para juego.
Es así que, el 6 de marzo de 2013, se imputó formalmente a Moisés David Azurduy Arévalo por ser con probabilidad, autor del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, al ser propietario y responsable del salón de juegos clandestino; asimismo, se imputó a Steven Paul Azurduy Arévalo, así como Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorge, por ser con probabilidad cómplices del presunto autor principal.
Durante la etapa preparatoria el Representante del Ministerio Público asignado al caso se limitó a realizar actividades investigativas de manera incompleta, llegando a establecer, mediante la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 9 de septiembre de 2013, que los elementos probatorios recabados durante la investigación eran insuficientes para sostener una acusación contra los imputados; esa Resolución de Sobreseimiento fue impugnada, mereciendo como respuesta la emisión, por parte del Fiscal Departamental de Cochabamba, de la Resolución 088/2014 de 28 de enero por la que ratificó la resolución impugnada, disponiendo la conclusión del proceso, pudiendo los imputados solicitar a la autoridad jurisdiccional correspondiente la cesación de medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales.
En la citada Resolución no se consideró que la actividad de juegos de azar está sujeta al pago de impuestos al Juego y a la Participación en Juegos, establecidos en el Título IV, “Régimen Tributario” de la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010; emitiendo la autoridad demandada, Resolución infundada, sin ingresar a considerar los fundamentos de la impugnación presentada; asimismo, se evidencia la falta de fundamentación pues se basa en elementos de prueba incompletos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia, la vulneración de sus derechos a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna; a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la igualdad procesal y a ser oído antes de cada decisión judicial; citando al efecto los arts. 113.I, 115,I y II, 119.I, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 088/2014 de 28 de enero, y se dicte una nueva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 25 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 698 a 699 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Iván Arancibia Zegarra, abogado del accionante, manifestó: a) Cumplieron con el principio de subsidiariedad, es decir, agotaron todas la vías legales para revocar la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal de Distrito de Cochabamba; b) La jurisprudencia constitucional determina que cuando el Fiscal de Distrito emite su resolución jerárquica, ésta no puede ser modificada en el fondo por la autoridad jurisdiccional, es por eso que agotaron la vía cumpliendo el principio de subsidiariedad; c) Hicieron requerimientos fiscales, mismos que fueron remitidos a entidades bancarias para comprobar el enriquecimiento desproporcional de las cuentas de los imputados, pero contestaron que no contaban con material suficiente y el Fiscal de materia no hizo nada al respecto; además la información solicitada solo era en Cochabamba cuando debió solicitarla a nivel nacional; por lo tanto, el fundamento de la Resolución jerárquica viola flagrantemente lo determinado en el art. 113.I de la CPE, porque deja en indefensión a la AJ; d) Dicha Resolución tampoco hizo referencia en absoluto a lo que determina el art. 35 y siguientes de la Ley 60, con relación al pago de impuestos; es decir el impuesto al pago del juego que es 30%, el impuesto al jugador que es 15%; en total 45% que los imputados no estaban tributando, lo cual, ocasiona un daño económico; y, e) Asimismo, la autoridad ahora demandada, no considero los argumentos de la impugnación que presentó la AJ contra la Resolución de sobreseimiento, no se tomaron en cuenta los documentos presentados ni las declaraciones de las personas que se encontraban jugando en el momento de la intervención; tampoco existió la igualdad entre las partes; toda vez que, se mostró una Resolución jerárquica parcializada, a favor de los imputados
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Torrico Zambrana, no se hizo presente en audiencia pero presentó informe escrito, cursante de fs. 539 a 541, en el que manifestó: 1) La resolución emitida por su autoridad, se encuentra sujeta al principio de legalidad, establecido en el art. 5 núm. 1) de la Ley 260, que determina que todas las actuaciones del Ministerio Público inherentes al ejercicio promoción de la acción penal deben someterse a los preceptos del ordenamiento jurídico vigente, premisa que inhibe una aplicación arbitraria y discrecional de la potestad punitiva que ha sido asignada al estamentos fiscal, constituyendo un límite material para la actividad desplegada por este último; 2) No son atendibles los fundamentos que expone el accionante, pues de manera recurrente y reiterativa, arguye en la presente acción que en el proceso penal que origina su reclamo, no se realizó una actividad investigativa suficiente y completa que permita determinar el incremento desproporcional del patrimonio de los imputados, así como el daño económico ocasionado al Estado, incidiendo en éste, respecto a la realización de actuaciones y diligencias que quedaron pendientes e incompletas, como la obtención de certificaciones bancarias y de otras instituciones referidas a la existencia de bienes y patrimonio a nombre de los imputados; es decir que, expone como origen de la ilicitud, que habría provocado la vulneración de sus derechos y garantías, hechos y circunstancias que exceden la responsabilidad de su persona al encontrarse fuera de la esfera de sus atribuciones y obligaciones; y que, corresponden al ámbito y competencias del Fiscal de Materia; quien ejerce la dirección funcional de la investigación; 3) Es así que, su actuación en la emisión de la Resolución Jerárquica 088/2014, estuvo ceñida a lo que dispone el art. 324 del CPP, concordante con el art. 34 núm. 17 de la Ley 260; ya que, a través de la compulsa y revisión de los antecedentes del proceso penal, se llegó a tal decisión; en consecuencia, no se advierte, como pretende el accionante, la ilegalidad en que hubiera incurrido su persona al haber emitido la resolución jerárquica cuestionada; ya que, conforme a los fundamentos de dicha determinación no se llegó a demostrar objetivamente y de modo específico el presunto perjuicio patrimonial ocasionado por la conducta atribuida a los imputados; máxime, cuando el accionante tampoco pudo demostrar la cuantía del supuesto daño; 4) Tampoco es evidente la conculcación a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que, la parte accionante tuvo acceso a la justicia y a los mecanismos procedimentales pertinentes a fin de hacer su pretensión, mereciendo un pronunciamiento expreso, oportuno y claro, que aun cuando no fue favorable a sus intereses, significó la resolución de la controversia planteada, misma que, estuvo adecuadamente motivada y fundamentada; y, 5) La parte accionante, tuvo la oportunidad de ser escuchada antes de la emisión de la Resolución cuestionada, accediendo precisamente al recurso de impugnación, interpuesto contra la resolución de sobreseimiento en el marco de la igualdad y equidad procesal; siendo oportuno subrayar que en dicha pretensión, la parte accionante, no argumentó idóneamente cuales serían aquellos elementos de convicción acopiados en la causa que habilitaría la emisión de un pliego acusatorio, circunscribiéndose a aducir una presunta actividad procesal investigativa incompleta; por tanto, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 018/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 700 a 702, concedió en parte, la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en su componente motivación o fundamentación de las resoluciones, dejando sin efecto la Resolución 088/2014 de 28 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba; debiendo éste, pronunciar una nueva, debidamente fundamentada y motivada observando el principio de congruencia; en base a los siguientes fundamentos: i) En torno a la obligación de los Fiscales, de fundamentar los requerimientos y resoluciones, el art. 73 del CPP, establece que los fiscales formularán sus resoluciones de manera fundamentada y específica, norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; disposición reiterada por la jurisprudencia constitucional; ii) El Fiscal Departamental, no fundamentó cada uno de los agravios expuestos por la parte denunciante en su impugnación a la resolución de sobreseimiento y por ende no existe congruencia entre lo pretendido y lo resuelto; consecuentemente, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de motivación o fundamentación de las resoluciones además del principio de congruencia violando el derecho de la víctima a ser oído antes de cada decisión; y, iii) Con relación al derecho a la indemnización de forma oportuna, la jurisprudencia constitucional determinó que las acciones constitucionales no son instancia para determinar responsabilidad penal y menos la subsecuente responsabilidad civil; pues, la valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes, otro entendimiento en las circunstancias del caso concreto implicaría que este Tribunal vulnere la garantía de presunción de inocencia del demandado
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución de 9 de septiembre de 2013, dictada por Lilian Delma Ferrufino, Fiscal de Materia, quien decretó el sobreseimiento a favor de los imputados Moisés David Azurduy Arévalo, Steven Paul Azurduy Arévalo, Waldo Villarroel Nikitenko, Yessenia Rodríguez Karageorge y Patricia Elizabeth Abdala Cuesta, en base a los siguientes fundamentos: a) De la Certificación emitida por FUNDEMPRESA de 18 abril de 2013, el imputado Moisés Daniel Azurduy Arévalo, no registra ninguna empresa, ello implica que dicho inmueble no está autorizado para funcionar como Casa de Juegos; b) Por Certificación de 10 de abril de 2013, suscrita por René Nicolás García Romero se tiene que el citado imputado, presta servicios en el Centro Electrónico OK desde marzo de 2012 como asistente técnico de celulares y comercialización a destajo; significando esto que su actividad diaria sería distinta a la de administración de un salón de juegos; c) Las Certificaciones emitidas por varias instituciones financieras, se desprende que Moisés David Azurduy Arévalo, no cuenta con depósitos bancarios significativos; d) De la Certificación de DDRR, se tiene que, el mismo, no cuenta con ningún bien inmueble registrado a su nombre, por ende se establece que no cuenta con un patrimonio económico y menos incrementado “DESPROPORCIONADAMENTE”, que vaya en perjuicio al patrimonio del Estado; y, d) De la Proforma Resumida de Inmueble 1048595, se establece que el inmueble ubicado en la calle Elena Rendón entre Túpac Amaru y S.M. Mendoza, se halla registrado a nombre de Jorge Sánchez de Lozada; por ende, el mencionado imputado no es propietario del mismo.
Con relación a la participación de los imputados Steven Paul Azurduy Arévalo, Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorge que según la imputación en su contra, habrían actuado como cómplices del actor principal, al respecto se tiene: 1) De las Certificaciones de diversas instituciones financieras se desprende que los mismos, no cuentan con depósitos bancarios significativos que denoten un incremento desproporcionado en su patrimonio; 2) No registran empresa ni vinculación comercial alguna; 3) No se cuenta con elemento probatorio alguno que determine como éstos o de qué manera son cómplices con el autor principal en dicho ilícito; por cuanto, no es suficiente el pensar que por el solo hecho de estar presentes en dicho inmueble, estos automáticamente serían aprehendidos en flagrancia, al igual que el principal; 4) Todo esto va corroborado con el muestrario fotográfico, en el que, se puede apreciar que se trata de un bien inmueble en el que se observa su respectivo mobiliario como ser sillones, camas, roperos empotrados; al igual que cajas pequeñas con fichas de juego, credenciales y botellas de bebida que a decir de la inspección, muchas de ellas se encontraban vacías, empero no se observó un salón de juego instalado, mesas, maquinarias y que nos permita establecer la existencia de un negocio ilícito; 5) No se tiene debidamente acreditado que presten servicios para Moisés Azurduy como meseras, extremo que refiere una de ellas al haber ido a dicho inmueble a reunirse con sus amigos que siempre lo hace, es casa particular y no entran extraños, esa noche jugó ajedrez y sus amigos otros juegos, aspecto no desvirtuado con la investigación; y, 6) Finalmente, el informe emitido por el investigador asignado al caso, refiere que en su investigación no ha recabado elementos que demuestren que el imputado Moisés David Azurduy haya incrementado desproporcionalmente su patrimonio en perjuicio del Estado. Por todo lo expuesto, no se tienen elementos sólidos que permitan sustentar una Acusación Formal en su contra; asimismo, conforme al principio de objetividad del Ministerio Público plasmado en los arts. 5 núm. 3 de la Ley 260 y 72 del CPP, el Fiscal debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado a todo imputado y no sólo considerar las circunstancias agravantes en su contra, sino también aquellas que lo eximan de responsabilidad (fs. 121 a 124).
II.2. Mediante Resolución 088/2014 de 28 de enero, Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, de conformidad con el art. 324 del CPP y art. 34 núm. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, resolvió ratificar la Resolución de sobreseimiento de 9 de septiembre de 2013, disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso instaurado contra Moisés David Azurduy Arévalo y otros por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito; con el advertido de que los imputados podrán viabilizar ante la autoridad jurisdiccional competente la cesación de las medidas cautelares que pesaren en su contra y la cancelación de sus antecedentes penales en relación a dicho ilícito (fs. 488 a 489 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna; a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la igualdad procesal y a ser oído antes de cada decisión judicial; por cuanto, la autoridad demandada confirmó el sobreseimiento a favor de Moisés David Azurduy Arévalo, Steven Paul Azurduy Arévalo, Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorge, mediante Resolución infundada, sin ingresar a considerar los argumentos de la impugnación presentada; asimismo, se evidencia la falta de fundamentación pues se basa en elementos de prueba incompletos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
III.2.Fundamentación de las resoluciones fiscales
La SCP 0929/2012 de 22 de agosto, citando la SC 1595/2010-R de 15 de octubre, con relación a la fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales, ya sean de materia o departamentales desarrolló la siguiente jurisprudencia: “El art. 304 del CPP, dispone que: 'El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso'.
En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.(…)la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…'” (Las negrillas son nuestras). El art. 73 del CPP, establece que: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, norma concordante con los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito”.
III.3. Principio de congruencia
Invocamos la SCP 0387/2012 de 22 de junio para hacer referencia al principio de congruencia, que claramente expresa: “Con el objeto de resolver la problemática planteada, resulta necesario referirnos a los alcances del principio de congruencia, que es relevante en cualquier naturaleza de proceso, de manera especial en materia penal; para este cometido acudiremos al desarrollo jurisprudencial efectuado por el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, que estableció que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
De este entendimiento, se deduce que este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna; a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal que se sigue contra Moisés David Azurduy Arévalo, Steven Paul Azurduy Arévalo, Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorge, ahora terceros interesados, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el Fiscal de Materia, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, mismo que, fue confirmado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, sin respetar el principio de congruencia, con fundamentos carentes de objetividad y motivación.
De los datos que cursan en expediente y que se encuentran resumidos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de un proceso penal seguido contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, Zulma Delma Ferrufino, Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor de los mismos; el cual, fue impugnado por el querellante mereciendo como respuesta la Resolución 088/2014 de 28 de enero emitida por Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, ahora demandado, quien ratificó la resolución impugnada.
En ese contexto y entrando a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante, denunció que la Resolución 088/2014 de 28 de enero resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, no habiendo respetado el principio de congruencia a momento de ser dictada; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; debido a que, ingresa a hacer una relación cronológica de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de los mismos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas en la etapa preliminar, llegando a la conclusión de que no se demostró suficientemente, la concurrencia de los elementos constitutivos del delito definido en el art. 28 de la Ley 004, consistente fundamentalmente en la generación de un daño patrimonial al Estado objetivamente cuantificado y especificado; y, un correlativo incremento desproporcionado del patrimonio de los sindicados en relación a sus legítimos ingresos; y que, únicamente se constató a través del operativo realizado por funcionarios de la AJ y la Intendencia Municipal, la realización de actividades al interior de un inmueble, vinculados con juegos de azar, circunstancia que, sin perjuicio de las infracciones administrativas que conlleve, no denota por sí misma la comisión del delito denunciado, al no haberse establecido objetivamente la vinculación inequívoca de dicha actividad con el daño patrimonial referido, o con un pretendido enriquecimiento ilegal de alguno de los imputados; de esta manera, el Fiscal Departamental, autoridad jerárquicamente superior, ahora demandada, al confirma el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, dio cumplimiento a la norma contenida en el art. 324 de la ley adjetiva penal, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado ningún derecho del accionante al haber formulado, la autoridad demandada, resolución fundamentada, con argumentos de hecho y derecho, dando cumplimiento al art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada y 57 de la actual, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
De esta manera, el accionante asumió defensa, tuvo acceso a la tutela judicial efectiva y a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, como se evidencia cuando la autoridad superior ante la impugnación planteada se pronunció demostrando con meridiana claridad que a través de esas actuaciones aplicó el principio de seguridad jurídica, inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “(…)un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la resolución 018/2015 de 25 de marzo, cursante de fs. 700 702, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.