SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0988/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0988/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

1)

Freddy Torrico Zambrana, no se hizo presente en audiencia pero presentó informe escrito, cursante de fs. 539 a 541, en el que manifestó: 1) La resolución emitida por su autoridad, se encuentra sujeta al principio de legalidad, establecido en el art. 5 núm. 1) de la Ley 260, que determina que todas las actuaciones del Ministerio Público inherentes al ejercicio  promoción de la acción penal deben someterse a los preceptos del ordenamiento jurídico vigente, premisa que inhibe una aplicación arbitraria y discrecional de la potestad punitiva que ha sido asignada al estamentos fiscal, constituyendo un límite material para la actividad desplegada por este último; 2) No son atendibles los fundamentos que expone el accionante, pues de manera recurrente y reiterativa, arguye en la presente acción que en el proceso penal que origina su reclamo, no se realizó una actividad investigativa suficiente y completa que permita determinar el incremento desproporcional del patrimonio de los imputados, así como el daño económico ocasionado al Estado, incidiendo en éste, respecto a la realización de actuaciones y diligencias que quedaron pendientes e incompletas, como la obtención de certificaciones bancarias y de otras instituciones referidas a la existencia de bienes y patrimonio a nombre de los imputados; es decir que, expone como origen de la ilicitud, que habría provocado la vulneración de sus derechos y garantías, hechos y circunstancias que exceden la responsabilidad de su persona al encontrarse fuera de la esfera de sus atribuciones y obligaciones; y que, corresponden al ámbito y competencias del Fiscal de Materia; quien ejerce la dirección funcional de la investigación; 3) Es así que, su actuación en la emisión de la Resolución Jerárquica 088/2014, estuvo ceñida a lo que dispone el art. 324 del CPP, concordante con el art. 34 núm. 17 de la Ley 260; ya que, a través de la compulsa y revisión de los antecedentes del proceso penal, se llegó a tal decisión; en consecuencia, no se advierte, como pretende el accionante, la ilegalidad en que hubiera incurrido su persona al haber emitido la resolución jerárquica cuestionada; ya que, conforme a los fundamentos de  dicha determinación no se llegó a demostrar objetivamente y de modo específico el presunto perjuicio patrimonial ocasionado por la conducta atribuida a los imputados; máxime, cuando el accionante tampoco pudo demostrar la cuantía del supuesto daño;     4) Tampoco es evidente la conculcación a los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que, la parte accionante tuvo acceso a la justicia y a los mecanismos procedimentales pertinentes a fin de hacer su pretensión, mereciendo un pronunciamiento expreso, oportuno y claro, que aun cuando no fue favorable a sus intereses, significó la resolución de la controversia planteada, misma que, estuvo adecuadamente motivada y fundamentada; y, 5) La parte accionante, tuvo la oportunidad de ser escuchada antes de la emisión de la Resolución cuestionada, accediendo precisamente al recurso de impugnación, interpuesto contra la resolución de sobreseimiento en el marco de la igualdad y equidad procesal; siendo oportuno subrayar que en dicha pretensión, la parte accionante, no argumentó idóneamente cuales serían aquellos elementos de convicción acopiados en la causa que habilitaría la emisión de un pliego acusatorio, circunscribiéndose a aducir una presunta actividad procesal investigativa incompleta; por tanto, solicitó denegar la tutela impetrada.