SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0988/2015-S2
Fecha: 14-Oct-2015
Fragmento 8
Con relación a la participación de los imputados Steven Paul Azurduy Arévalo, Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorge que según la imputación en su contra, habrían actuado como cómplices del actor principal, al respecto se tiene: 1) De las Certificaciones de diversas instituciones financieras se desprende que los mismos, no cuentan con depósitos bancarios significativos que denoten un incremento desproporcionado en su patrimonio; 2) No registran empresa ni vinculación comercial alguna; 3) No se cuenta con elemento probatorio alguno que determine como éstos o de qué manera son cómplices con el autor principal en dicho ilícito; por cuanto, no es suficiente el pensar que por el solo hecho de estar presentes en dicho inmueble, estos automáticamente serían aprehendidos en flagrancia, al igual que el principal; 4) Todo esto va corroborado con el muestrario fotográfico, en el que, se puede apreciar que se trata de un bien inmueble en el que se observa su respectivo mobiliario como ser sillones, camas, roperos empotrados; al igual que cajas pequeñas con fichas de juego, credenciales y botellas de bebida que a decir de la inspección, muchas de ellas se encontraban vacías, empero no se observó un salón de juego instalado, mesas, maquinarias y que nos permita establecer la existencia de un negocio ilícito; 5) No se tiene debidamente acreditado que presten servicios para Moisés Azurduy como meseras, extremo que refiere una de ellas al haber ido a dicho inmueble a reunirse con sus amigos que siempre lo hace, es casa particular y no entran extraños, esa noche jugó ajedrez y sus amigos otros juegos, aspecto no desvirtuado con la investigación; y, 6) Finalmente, el informe emitido por el investigador asignado al caso, refiere que en su investigación no ha recabado elementos que demuestren que el imputado Moisés David Azurduy haya incrementado desproporcionalmente su patrimonio en perjuicio del Estado. Por todo lo expuesto, no se tienen elementos sólidos que permitan sustentar una Acusación Formal en su contra; asimismo, conforme al principio de objetividad del Ministerio Público plasmado en los arts. 5 núm. 3 de la Ley 260 y 72 del CPP, el Fiscal debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías que reconoce la Constitución Política del Estado a todo imputado y no sólo considerar las circunstancias agravantes en su contra, sino también aquellas que lo eximan de responsabilidad (fs. 121 a 124).