SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0988/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0988/2015-S2

Fecha: 14-Oct-2015

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios de forma oportuna; a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, a la defensa y al acceso             a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debido a que, dentro del proceso penal que se sigue contra Moisés David Azurduy Arévalo, Steven Paul Azurduy Arévalo, Patricia Elizabeth Abdala Cuesta y Yessenia Rodríguez Karageorge, ahora terceros interesados, por la supuesta comisión del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, el Fiscal de Materia, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, mismo que, fue confirmado por el Fiscal Departamental de Cochabamba, sin respetar el principio de congruencia, con fundamentos carentes de objetividad y motivación.

         De los datos que cursan en expediente y que se encuentran resumidos en las conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro de un proceso penal seguido contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, Zulma Delma Ferrufino, Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor de los mismos; el cual, fue impugnado por el querellante mereciendo como respuesta la Resolución  088/2014 de 28 de enero emitida por Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, ahora demandado, quien ratificó la resolución impugnada.

         En ese contexto y entrando a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante, denunció que la Resolución 088/2014 de 28 de enero resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación, no habiendo respetado el principio de congruencia a momento de ser dictada; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; debido a que, ingresa a hacer una relación cronológica de los hechos denunciados en la impugnación, realizando un análisis de los mismos, considerando la existencia de elementos de convicción convertidos en pruebas presentadas en la etapa preliminar, llegando a la conclusión de que no se demostró suficientemente, la concurrencia de los elementos constitutivos del delito definido en el    art. 28 de la Ley 004, consistente fundamentalmente en la generación de un daño patrimonial al Estado objetivamente cuantificado y especificado; y, un correlativo incremento desproporcionado del patrimonio de los sindicados en relación a sus legítimos ingresos; y que, únicamente se constató a través del operativo realizado por funcionarios de la AJ y la Intendencia Municipal, la realización de actividades al interior de un inmueble, vinculados con juegos de azar, circunstancia que, sin perjuicio de las infracciones administrativas que conlleve, no denota por sí misma la comisión del delito denunciado, al no haberse establecido objetivamente la vinculación inequívoca de dicha actividad con el daño patrimonial referido, o con un pretendido enriquecimiento ilegal de alguno de los imputados; de esta manera, el Fiscal Departamental, autoridad jerárquicamente superior, ahora demandada, al confirma el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, dio cumplimiento a la norma contenida en el art. 324 de la ley adjetiva penal, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a      la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado ningún derecho del accionante al haber formulado, la autoridad demandada, resolución fundamentada, con argumentos de hecho y derecho, dando cumplimiento al art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada y 57 de la actual, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

De esta manera, el accionante asumió defensa, tuvo acceso a la tutela judicial efectiva y a la justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, como se evidencia cuando la autoridad superior ante la impugnación planteada se pronunció demostrando con meridiana  claridad que a través de esas actuaciones aplicó el principio de seguridad jurídica, inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada.