SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2015-S3
Fecha: 12-Oct-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia, que las autoridades demandadas incumplieron los plazos procesales previstos en el art. 251 del CPP, en razón a que no remitieron al Tribunal de alzada su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02/2015, que revocó la medida sustitutiva de la cual gozaba y dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que el recurso de apelación planteado por el accionante contra la Resolución 02/2015, fue remitido ante el superior en grado, mediante CITE. OF. 246/2015 de 15 de abril (Conclusión II.4.), constando sello de recepción de la misma fecha a horas 18:29; por lo que se concluye, que en el presente caso el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no incurrió en dilación como sostiene el accionante habiendo remitido los antecedentes dentro del plazo razonable. Es decir, que en ejercicio de sus funciones observaron el principio de celeridad evitando perjuicio al derecho a la libertad del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- III.
- por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR