SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2015-S3

Fecha: 12-Oct-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante, expresó que el Juez ahora demandado vulneró los derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de sustracción de menor, presentó en dos oportunidades solicitud de cesación a su detención preventiva por encontrarse privado de libertad por más de dos años, pero hasta la fecha no se definió su situación jurídica, incurriéndose en demora en la resolución de las solicitudes presentadas con referencia a la cesación a su detención preventiva.

Del análisis de la literal que cursa en el expediente, consta que el 15 de enero de 2015, el accionante solicitó al Juez hoy demandado la cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP, al encontrarse privado de libertad un año y nueve meses (Conclusión II.1.), habiéndose señalado audiencia pública de consideración de la solicitud presentada para el 29 de enero de 2015, pero dicho acto procesal fue suspendido, ante la inconcurrencia de las partes (Conclusión II.2. y II.3.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada en el Fundamento Jurídico III.1., la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por el privado de libertad.

Corresponde referirnos a la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que, en su art. 8 modificó el Código de Procedimiento Penal; así, el art. 239.3 del CPP, señala que: “Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio…”.

Asimismo, el párrafo tercero del art 239.4 del CPP, determina que: “En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”.

Al respecto, se evidencia que el Juez demandado, sin tomar en cuenta el trámite a seguir acerca de las solicitudes de cesación de su detención preventiva realizadas por el accionante en vigencia de la Ley 586, en procura de imprimir celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria penal, ante la primera solicitud presentada señaló audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva planteada por el accionante, acto procesal fijado para después de catorce días de presentada dicha petición. A ello se suma que, ante la inconcurrencia de las partes la audiencia fue suspendida, señalando el Juez en dicha suspensión que “…se tendrá que solicitar por memorial nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic) (Conclusión II.3.) demorando innecesariamente resolver la situación jurídica del privado de libertad, por cuanto, la normativa procesal penal vigente señala expresamente que corrida en traslado la solicitud de cesación a la detención preventiva, con respuesta o sin ella el Juez debe dictar resolución sin necesidad de audiencia, por lo que el señalamiento de la primera audiencia y más aún la suspensión de la misma refiriendo que se debía solicitar vía memorial un nuevo señalamiento, constituye una actuación ilegal del Juez demandado que desconoció por completo la aplicación de la normativa vigente al caso concreto, incurriendo en una dilación indebida.

A lo expuesto, se suma además el hecho de haberse solicitado el 20 de marzo de 2015, por segunda vez, la cesación a la detención preventiva, una vez corrido el traslado a las partes (el 23 del citado mes y año) -quienes tienen que responder dentro del plazo de tres días-, conforme se señaló precedentemente, con contestación o sin ella, el Juez demandado, debió dictar resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos (art. 239.4 del CPP); sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, -21 de abril de 2015-, la situación jurídica del accionante, no fue resuelta.

Cabe aclarar respecto al informe presentado por la autoridad judicial demandada, que alegó la falta de pronunciamiento y la no resolución de la situación jurídica del privado de libertad, ante el incumplimiento de formalismos legales por parte del encausado -ausencia de croquis domiciliario y/o algún dato de referencia para efectuar las diligencias de notificaciones pendientes-, que dichas justificaciones de ninguna manera son válidas, por cuanto la definición de la situación jurídica de un detenido preventivo, no puede estar sujeta a formalismos, provocando con su omisión una dilación innecesaria en la tramitación de la cesación a la detención preventiva.

Dichos razonamientos, son conducentes a la activación de la acción de libertad de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial ante la dilación indebida emergente por la falta de diligenciamiento del Juez demandado, quien demoró y omitió resolver la situación jurídica del privado de libertad, incurriendo en una falta de pronunciamiento sin justificativo legal alguno, más aun tratándose del derecho a la libertad.

Consiguientemente, corresponde conceder la tutela pretendida ante la existencia de la indebida dilación en resolver la situación jurídica del privado de libertad, en procura de la celeridad que debe regir en las solicitudes de las cuales depende el derecho a la libertad personal de un/a procesado/a.