SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1

Sucre, 26 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:          Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                       10844-2015-22-AAC

Departamento:                  Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro José Richard Vaca Pardo contra Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 122 a 149, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que, el 21 de febrero de 2011, su ex cónyuge inicio demanda de divorcio en su contra, argumentando en dicha oportunidad que se encontraban separados por más de dos años; mismo, que fue tramitada ante la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz; en el desarrollo del proceso, a través de las declaraciones testificales de cargo, así como de descargo, la confesión provocada de ambos esposos, determinaron con claridad que estuvieron separados desde el 2004, concluyendo el aludido proceso con Sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal.

Posteriormente, en la vía incidental solicitó la división y partición de bienes, mediante Auto 583/14 de 20 de junio de 2014, la Jueza de instancia resolvió como sus bienes propios, los terrenos ubicados en la ciudad de la Santísima Trinidad, que le fueron cedidos en adelanto de legitima, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del mencionado distrito judicial, bajo la matrícula computarizada 8011010008924; asimismo, el fundo rústico ubicado en la localidad de Tres Cruces, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7052050000006, que fue adquirido de las ventas parciales que realizó de los terrenos ubicados en la señalada ciudad. Ante ello, Mónica Argandoña de Vaca, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, bajo el argumento que conforme a los arts. 113 y 123 del Código de Familia (CF), todos los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio son bienes gananciales. Recurso que mereció el injusto Auto de Vista 209/14 de 24 de diciembre de 2014, pronunciado por los Vocales ahora demandados, el cual revocó parcialmente la Resolución del inferior, bajo los mismos agravios expresados por la apelante, con la justa legal y fundada disidencia de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, fundamentando que, la compra del referido fundo rustico se realizó después de haber cesado la convivencia entre los cónyuges y haber dejado de ser cumplida la función social y fines del matrimonio que se dio el año 2004.

Finalmente alega que, el Auto de Vista hoy impugnado, afectó sus derechos constitucionales, dado que acreditó debidamente, que el bien inmueble (fundo rústico) lo adquirió el año 2007, después de estar separado de su ex esposa desde el 2004, y con dineros provenientes de su legítima anticipada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la propiedad privada, a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal; citando al efecto, los arts. 56, 115, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto de Vista 209/14 y el Auto Complementario 32/2015 de 6 de marzo, ambos pronunciados por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que los mismos, emitan un nuevo fallo y se pronuncien en el fondo, atendiendo los principios de verdad material, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, en cuidado a la correcta aplicación de las normas procesales de la materia y los elementos probatorios que fueron legalmente aportados en el procedimiento incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 583/14.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 175 a 184; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alain Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 152 y vta., señalaron que: a) Es evidente que conocieron el recurso de apelación incidental contra el Auto que declaró probado parcialmente el incidente de división y partición de bienes, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia del mismo departamento, que recayó como Vocal relator a Alaín Núñez Rojas, resultando el Auto de Vista 209/14, y como consecuencia se declaró como bien ganancial el fundo rustico denominado “Galicia” con una extensión superficial de “482.4829 Has” (sic), ubicado en el Cantón Tres Cruces, segunda sección de la provincia Chiquitos del departamento referido, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7052050000004; b) El Auto de Vista hoy cuestionado, es claro, preciso y concreto, pues de antecedentes se tiene que dicho fundo rustico fue adquirido por el accionante de Rogermar Cadore e Iara Adriana Cadore, mediante documento de transferencia el 28 de abril de 2007 y la demanda instaurada por Mónica Argandoña Justiniano, fue interpuesta el 21 de febrero de 2011, una vez radicada en el juzgado de origen el Juez de la causa por Auto de 23 de febrero de 2011, legalizó la separación provisional de los cónyuges y comunidad de bienes gananciales, vale decir, el aludido predio fue adquirido en la vigencia plena del matrimonio existente entre Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña de Vaca; y, c) En la presente acción, el accionante solo se limita a indicar que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado, y no vincula el hecho generador de trasgresión de sus derechos vulnerados, teniendo la obligación de demostrar el vínculo de causalidad o nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho lesionado.    

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 184 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 209/14 y su Auto Complementario 32/15, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del señalado Tribunal, disponiendo que los mismos, pronuncien nueva resolución observando los parámetros contenidos en dicha Resolución (Tribunal de garantías) y en particular el Auto Supremo 470/2013; con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 209/14, cumple de manera parcial lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que se extraña entre los fundamentos de éste, un pronunciamiento expreso sobre los argumentos de la Jueza de primera instancia y el hecho de haberse demostrado mediante una Sentencia que se produjo una separación de hecho el año 2004; 2) Dicha Resolución emitida por el Tribunal de alzada, vulnera no solo derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, tampoco observa los principios informadores de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; 3) Las autoridades demandadas no  aplicaron la jurisprudencia civil ordinaria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a la nueva visión sobre el régimen de bienes gananciales y establece con claridad que los mismos tienen que ser producto del esfuerzo en común de la pareja; desde el momento que se pierde esa característica ya no se puede considerar como un bien ganancial; y, 4) En el caso en análisis, no se tomó en cuenta que al existir una separación de hecho desde el año 2004, de Pedro José Richard Vaca Pardo y su ex cónyuge Mónica Argandoña Justiniano, los bienes posteriores a esa separación ya no pueden computarse como gananciales, ya que el inmueble fue adquirido con bienes propios del accionante producto de la venta de otros bienes esto de acuerdo a la nueva visión extraída del Auto Supremo 470/2013.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 20 de agosto de 2012, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 224/2012 declaró probada la demanda de divorcio en cuanto al art. 131 del CF, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña de Vaca; donde se evidencia que, en la prueba testifical de cargo: de María Teresa López de Terán, Ana María Gonzales y Laura Roxana García; de descargo: de Marco Antonio Méndez Díaz, Walter Bacarreza Melgar, Álvaro Fernández Reyes y María Claudia Vaca Cruz, quienes declararon de forma uniforme que los referidos esposos estaban separados por más de dos años, desde el año 2004, dicha afirmación es corroborada por la confesión judicial provocada realizada por ambos cónyuges (fs. 38 a 41 vta.).

II.2. El 12 de diciembre de 2012, Luisa Mercedes Pérez Garbi, en representación de Pedro José Richard Vaca Pardo, mediante memorial solicitó división y partición de bienes, que en su parte pertinente señala como bien propio del ahora accionante el inmueble rústico ubicado en la localidad de “Tres Cruces”, segunda Sección de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que fue adquirido el 28 de abril de 2007, cuando los esposos Vaca Argandoña, se encontraban separados y sin vida en común (año 2004), lo cual fue demostrado por ambas partes dentro del proceso de divorcio, (declaraciones testificales y confesión provocada) (fs. 42 a 43 vta.).

II.3.  El 20 de junio de 2014, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, por Auto 583/14, declaró probado parcialmente el incidente de división y partición de bienes, declarando como bienes propios de Pedro José Richard Vaca Pardo los siguientes inmuebles: i) Inmueble cedido en adelanto de legitima de herencia, ubicado en la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento del Beni, bajo la matrícula computarizada 8011010008924; y, ii) Inmueble rústico ubicado en la localidad de Tres Cruces, segunda sección de la provincia Chiquitos del señalado departamento, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7052050000004 (fs. 97 a 98 vta.).

II.4.  El 20 de agosto de 2014, Mónica Argandoña de Vaca, por memorial interpuso recurso de apelación contra el Auto 583/14, emitido por el Juez de primera instancia, pidiendo que el Tribunal ad quem revoque en parte el auto apelado, declarando como bien ganancial el inmueble rústico ubicado en la localidad de Tres Cruces, puesto que recién el año 2012, se hizo efectiva la separación judicial mediante Sentencia 224/2012 (fs. 99 a 102).

II.5.  El 24 de diciembre de 2014, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 209/14, revocó el Auto 583/14, y deliberando en el fondo, declaró como bien ganancial el predio rústico denominado “Villa Cariño” actualmente llamado “Galicia”, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7052050000004, sin costas. Resolución que fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, misma que fue declarada no ha lugar (fs. 107 a 108 vta. y de 111 a 112). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades judiciales demandadas, lesionaron su derecho debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la propiedad privada, a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad procesal, por cuanto los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 209/14, revocaron parcialmente el Auto 583/14 pronunciado por la Jueza de primera instancia que resolvió el incidente de división y partición de bienes, sin la debida fundamentación, no realizaron una valoración efectiva de la prueba aportada en el proceso y no se tomó en cuenta los parámetros establecidos sobre bienes gananciales en la jurisprudencia ordinaria.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano


En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo constitucional

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado-derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.

En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.

La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.3. La Comunidad de gananciales

Sobre el particular, el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “(PRINCIPIO) I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

En ese contexto, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

Con referencia a las causas para la terminación de la comunidad de gananciales el art. 198 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala las siguientes: a) Desvinculación conyugal; b) Declaración de nulidad del matrimonio; y, c) Separación judicial de bienes, en los casos en que procede; en este contexto el art. 200 del mencionado Código, dispone que en virtud de la separación, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes.

 

De lo anteriormente anotado se puede deducir que, la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, la división y partición de los bienes gananciales se encuentran regida por los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En ese sentido, se puede afirmar que la comunidad de gananciales, que se constituye por el matrimonio, se disuelve con el divorcio o la desvinculación de la unión libre, desde su registro en el Servicio de Registro Cívico (art. 214 del tantas veces señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar).

Cabe mencionar que, en la anterior legislación familiar -Código de Familia- con referencia a los bienes, los efectos de la sentencia de divorcio, se retrotraían al día que en se decretó la separación provisional de los mismos, de acuerdo al art. 142 de dicho cuerpo legal; resolución que por lo general, se emitía a tiempo de admitir la demanda de divorcio pero, en general, antes de la sentencia sobre el divorcio, eso implicaba que, desde la ejecutoria de la resolución de separación, se terminaba la comunidad de gananciales.

En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.

De lo anteriormente anotado, se puede deducir que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho, hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges, ya sea formal o de hecho.

Por su parte, la jurisprudencia de la justicia ordinaria, sobre el tema en análisis, mediante el Auto Supremo 470/2013 de 13 de septiembre, señaló que: “…se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea, dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.

Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.

Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos cónyuges no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 23 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia” (las negrillas son añadidas). 

III.4. Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales

Las resoluciones emitidas dentro de un proceso judicial o administrativo, necesariamente deben tener una adecuada fundamentación respecto a los hechos en los que se funda, a las pruebas que se acompañaron y a las normas legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación que el debido proceso señala.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional señaló: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”; así lo entendió la SC 0752/2002-R de 25 de junio, misma que es citada en la SCP 0405/2012 de 22 de junio.

En el mismo contexto, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, que es citada en la SCP 0925/2012 de 22 de agosto, respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, estableció lo siguiente: “…la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.

En ese mismo razonamiento, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, señaló que: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.

Finalmente, el principio de verdad material implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas corresponde al texto original).

III.5. De la valoración de la prueba

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterados fallos, señaló que la valoración de la prueba, es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios o de las instancias ante las que se tramitan procesos judiciales o administrativos, además de pronunciarse sobre cuestiones que son de preferente competencia para valorar las pruebas ofrecidas donde las mismas fueron producidas, en ese sentido, la         SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…”.

Asimismo, la Resolución Constitucional citada, identificó situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba, refiriendo que: “…No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria”; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: ‘“...a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”’.  

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso de divorcio seguido por Mónica Argandoña Justiniano contra Pedro José Richard Vaca Pardo; éste último en la vía incidental, interpuso incidente de división y partición de bienes comunes, el cual fue resuelto mediante Auto 583/14. Planteado el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 209/14 que revocó parcialmente la Resolución impugnada, declarando como bien ganancial el predio rústico denominado “Villa Cariño” actualmente “Galicia”.

En el presente caso, el ahora accionante, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción, impugnando el Auto de Vista pronunciado por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, aduciendo que el aludido fundo fue adquirido cuando él ya se encontraba separado de su ex esposa y no puede ser considerado como bien ganancial.

De la revisión de los antecedentes, tanto del proceso de divorcio y el incidente de división y partición de bienes, se evidencia que el predio rústico ya mencionado, fue adquirido el 28 de abril de 2007, y la demanda de divorcio fue planteada el 21 de febrero de 2011; es decir, cuando seguía vigente el vínculo conyugal entre los esposos Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña Justiniano; asimismo, de la prueba testifical de cargo y de descargo, así como de la confesión provocada de los esposos aludidos que cursa en el expediente en cuestión, se estableció que los mismos, se encuentran separados de forma continua (separación de hecho) desde el año 2004, aspecto que fue considerado para pronunciar la sentencia de divorcio.

De lo manifestado precedentemente, de acuerdo a la normativa en materia familiar y a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, una vez comprobada la separación de los cónyuges (a través de prueba idónea e irrefutable), de manera libre e ininterrumpida; es decir, que ya no tienen vida en común, la comunidad de gananciales cesa desde el momento que inició dicha separación, aunque el vínculo matrimonial no haya sido disuelto, a través de una resolución judicial –sentencia–, concluyendo así, que los bienes adquiridos por los cónyuges en vigencia de la separación, constituyen a futuro bienes propios de uno u otro; toda vez que, ya no existió el esfuerzo común, ni la ayuda mutua, lo que desvirtúa la naturaleza de la comunidad de gananciales.

Consiguientemente, en el presente caso, la separación de hecho de los esposos Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña Justiniano se produjo el año 2004 (comprobado); es decir, que la comunidad ganancial de los mismos, concluyó el mencionado año, aunque seguía vigente la unión matrimonial, en ese sentido, todos los bienes que pudieran haber adquirido ambos esposos de manera personal, después de la separación de hecho (2004), se constituyen en bienes propios; en consecuencia, el fundo rústico denominado la “Galicia” adquirido el 28 de abril de 2007, por el accionante, no se encontraría dentro de los alcances de la comunidad ganancial.

  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17 de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 184 a 185 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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