SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
II.1.
II.1. El 20 de agosto de 2012, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 224/2012 declaró probada la demanda de divorcio en cuanto al art. 131 del CF, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña de Vaca; donde se evidencia que, en la prueba testifical de cargo: de María Teresa López de Terán, Ana María Gonzales y Laura Roxana García; de descargo: de Marco Antonio Méndez Díaz, Walter Bacarreza Melgar, Álvaro Fernández Reyes y María Claudia Vaca Cruz, quienes declararon de forma uniforme que los referidos esposos estaban separados por más de dos años, desde el año 2004, dicha afirmación es corroborada por la confesión judicial provocada realizada por ambos cónyuges (fs. 38 a 41 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- o de hecho
- o la desvinculación de la unión libre
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
- Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 23 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia
- III.4. Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- (eficacia)
- verdad material
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR