SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
en vigencia de la separación
De lo manifestado precedentemente, de acuerdo a la normativa en materia familiar y a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, una vez comprobada la separación de los cónyuges (a través de prueba idónea e irrefutable), de manera libre e ininterrumpida; es decir, que ya no tienen vida en común, la comunidad de gananciales cesa desde el momento que inició dicha separación, aunque el vínculo matrimonial no haya sido disuelto, a través de una resolución judicial –sentencia–, concluyendo así, que los bienes adquiridos por los cónyuges en vigencia de la separación, constituyen a futuro bienes propios de uno u otro; toda vez que, ya no existió el esfuerzo común, ni la ayuda mutua, lo que desvirtúa la naturaleza de la comunidad de gananciales.
Consiguientemente, en el presente caso, la separación de hecho de los esposos Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña Justiniano se produjo el año 2004 (comprobado); es decir, que la comunidad ganancial de los mismos, concluyó el mencionado año, aunque seguía vigente la unión matrimonial, en ese sentido, todos los bienes que pudieran haber adquirido ambos esposos de manera personal, después de la separación de hecho (2004), se constituyen en bienes propios; en consecuencia, el fundo rústico denominado la “Galicia” adquirido el 28 de abril de 2007, por el accionante, no se encontraría dentro de los alcances de la comunidad ganancial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- o de hecho
- o la desvinculación de la unión libre
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
- Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 23 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia
- III.4. Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- (eficacia)
- verdad material
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR