SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1

Fecha: 26-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que, el 21 de febrero de 2011, su ex cónyuge inicio demanda de divorcio en su contra, argumentando en dicha oportunidad que se encontraban separados por más de dos años; mismo, que fue tramitada ante la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz; en el desarrollo del proceso, a través de las declaraciones testificales de cargo, así como de descargo, la confesión provocada de ambos esposos, determinaron con claridad que estuvieron separados desde el 2004, concluyendo el aludido proceso con Sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal.

Posteriormente, en la vía incidental solicitó la división y partición de bienes, mediante Auto 583/14 de 20 de junio de 2014, la Jueza de instancia resolvió como sus bienes propios, los terrenos ubicados en la ciudad de la Santísima Trinidad, que le fueron cedidos en adelanto de legitima, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del mencionado distrito judicial, bajo la matrícula computarizada 8011010008924; asimismo, el fundo rústico ubicado en la localidad de Tres Cruces, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7052050000006, que fue adquirido de las ventas parciales que realizó de los terrenos ubicados en la señalada ciudad. Ante ello, Mónica Argandoña de Vaca, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, bajo el argumento que conforme a los arts. 113 y 123 del Código de Familia (CF), todos los bienes adquiridos en vigencia del matrimonio son bienes gananciales. Recurso que mereció el injusto Auto de Vista 209/14 de 24 de diciembre de 2014, pronunciado por los Vocales ahora demandados, el cual revocó parcialmente la Resolución del inferior, bajo los mismos agravios expresados por la apelante, con la justa legal y fundada disidencia de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya Pérez, fundamentando que, la compra del referido fundo rustico se realizó después de haber cesado la convivencia entre los cónyuges y haber dejado de ser cumplida la función social y fines del matrimonio que se dio el año 2004.