SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2015-S1
Fecha: 26-Oct-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro del proceso de divorcio seguido por Mónica Argandoña Justiniano contra Pedro José Richard Vaca Pardo; éste último en la vía incidental, interpuso incidente de división y partición de bienes comunes, el cual fue resuelto mediante Auto 583/14. Planteado el recurso de apelación, el mismo fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 209/14 que revocó parcialmente la Resolución impugnada, declarando como bien ganancial el predio rústico denominado “Villa Cariño” actualmente “Galicia”.
En el presente caso, el ahora accionante, considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción, impugnando el Auto de Vista pronunciado por las autoridades jurisdiccionales hoy demandadas, aduciendo que el aludido fundo fue adquirido cuando él ya se encontraba separado de su ex esposa y no puede ser considerado como bien ganancial.
De la revisión de los antecedentes, tanto del proceso de divorcio y el incidente de división y partición de bienes, se evidencia que el predio rústico ya mencionado, fue adquirido el 28 de abril de 2007, y la demanda de divorcio fue planteada el 21 de febrero de 2011; es decir, cuando seguía vigente el vínculo conyugal entre los esposos Pedro José Richard Vaca Pardo y Mónica Argandoña Justiniano; asimismo, de la prueba testifical de cargo y de descargo, así como de la confesión provocada de los esposos aludidos que cursa en el expediente en cuestión, se estableció que los mismos, se encuentran separados de forma continua (separación de hecho) desde el año 2004, aspecto que fue considerado para pronunciar la sentencia de divorcio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- o de hecho
- o la desvinculación de la unión libre
- En ese contexto, de todo lo referido tanto en la legislación anterior y actual de la normativa familiar, se entenderá que los bienes gananciales concluyen también, cuando los esposos, ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, ya no habitan en forma permanente el mismo domicilio conyugal, es decir, que ambos consintieron en una separación de hecho, poniendo fin a la comunidad de gananciales; pero, para tal afirmación, debe ser previa comprobación del mismo, ya sea mediante actos inequívocos como ser que ambos viven separados en diferentes domicilios de manera continua o mediante prueba idónea y fehaciente que evidentemente demuestre que los cónyuges ya no cohabitan, a pesar de estar vigente el vínculo matrimonial; porque los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), no puede ser parte de la comunidad de gananciales, porque ya no existió el esfuerzo e interés común de los mismos.
- Al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales.
- Por lo indicado lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 23 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia
- III.4. Sobre la fundamentación que debe contener las resoluciones judiciales
- (eficacia)
- verdad material
- III.5. De la valoración de la prueba
- III.6. Análisis del caso concreto
- en vigencia de la separación
- CONFIRMAR